REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
196º y 148º


DECISION No. 0723-08 CAUSA No. 11C-8344-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
IMPUTADOS: RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 458 ordinal 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, 2.- COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 4.- AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
VICTIMA: ALTABARRA ALTABARRA AYHMA, HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO JOSE LUIS RINCON
DEFENSOR PRIVADO : ABOGADO: GONZALO GONZALEZ COLINA

En el día de hoy, martes 26 de Febrero de 2.008, siendo las 01:55 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero comisionado para la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en contra del imputado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 ordinal 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALTABARRA ALTABARRA AYHMA, HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO respectivamente y AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON, el Defensor Privado ABOGADO. GONZALO GONZALEZ COLINA y el imputado de autos RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima en funciones Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 39, 40, 42 y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2007, en contra del ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, asimismo ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales del funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la victima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que apareen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado; se ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales al imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal. Quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.983, fecha de nacimiento 19-11-88, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Raúl Vargas y Levy Sauri y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 10, Casa Nº 10, frente a la cancha del mismo sector, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-6070131. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.70 aproximadamente, contextura delgada, peso 65 Kg, cejas pobladas, cabello color negro, corte bajo, piel de color morena clara, ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la ceja izquierda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los DIFERENTES MODOS ALTERNATIVOS A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el admitidos como sean por el imputado la totalidad de los hechos y el derecho atribuidos a este y contenidos en la acusación, de manera consciente y voluntaria, se le procederá a condenar por los mismos y de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento si así lo solicitara; y el imputado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Entiendo totalmente, y Admito totalmente los hechos que me atribuye el fiscal en la acusación, pido que me den mi sentencia, con la rebaja de ley, y manifiesto además que expresamente renuncio al lapso que me concede la ley para la impugnación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “tomando en consideración la manifestación de mi defendido en el sentido de admitir los hechos que sirvieron de base a la acusación presentada por el Ministerio Público, solcito que tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal proceda a imponerle de inmediato la pena correspondiente haciendo las rebajas pertinentes en consideración a todas las circunstancias que permitan motivar la pena en cuestión, con la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, en atención a que mi patrocinado no es mayor de 21 años; además ratifico la solicitud de mi representado en el sentido de renunciar al lapso de impugnación que corresponde, asimismo solicito me sea expedida copia simple de esta acta de audiencia preliminar, Es Todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “No tengo objeción alguna con respecto a lo solicitado por la defensa, es todo”. Presente igualmente la Víctima ciudadano HUGO VIRLA, expuso: “ No tengo ninguna objeción con respecto a lo solicitado, quiero justicia, es todo.”
Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:


Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.983, fecha de nacimiento 19-11-88, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Raúl Vargas y Levy Sauri y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 10, Casa Nº 10, frente a la cancha del mismo sector, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-6070131, asi como de su defensa técnica, quien lo acompaña en este momento. Con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos refiere el FISCAL, que en fecha en fecha 6 de Octubre de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento por parte de un ciudadano que se identifico como JOSE ROJAS, informando que en el Hotel El Milagro, ubicado en la avenida el Milagro, se encontraban unos ciudadanos que habían cometido un hecho punible, en día 31-10-07 en la Urbanización San Jacinto, en la Panadería La Esperanza, al llegar al sitio, observaron la descripción de uno de los sujetos denunciados, quien tomo una actitud sospechosa, que al realizar la inspección corporal se le localizo en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca king cobra, calibre 38 mm, color plateado, el cual no poseía la documentación y al verificar en el sistema, se pudo constatar que el arma esta solicitada por el delito de Robo, según evidencia N. D-886530, de fecha 24 de septiembre de 1993, por D-elegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maracaibo. Es cuando se verifica que el día 23 de octubre del 2007, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano ALTABARRA ALTABARRA AYHAM, en un negocio de su propiedad “Panadería La Esperanza”, ubicada en el sector 10 de la Urbanización San Jacinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde igualmente se encontraba el ciudadano ORANGEL MONTIEL EPIEYUU, quien labora en el referido local como vigilante, entre otros trabajadores cumpliendo cada uno de ellos sus funciones y el ciudadano VIRLA BRICEÑO HUGO JOSE, cuando son sorprendidos por el ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, en compañía de otros sujetos POR IDENTIFICAR, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al ciudadano ALTABARRA ALTABARRA AYHAM, del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del local, y le solicitan a ORANGEL MONTIEL EPIEYUU, que coloque su arma de reglamento en el piso, procediendo este a colocar el arma de fuego tipo escopeta en el piso, la cual es tomada por el ciudadano VIRLA BRICEÑO HUGO JOSE, procediendo RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI a disparar contra la humanidad de JOSE VIRLA, logrando herirlo, motivo por el cual ORANGEL MONTIEL EPIEYUU, trata de desarmar a RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, logrando JOSE VIRLA esconderse en uno de los callejones aledaños al local comercial, siendo auxiliado por vecino de la comunidad, quien lo traslada a un centro asistencial, mientras RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI y el otro sujeto POR IDENTIFICAR, se machan del lugar en veloz carrera, posteriormente el día 6 de octubre del 2007, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, el funcionario CAP. (GN) DIAZ GARCIA JOSE, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como JOSE ROJAS, el cual informo que uno de los responsables de los hechos ocurridos en la Panadería “La Esperanza” es el ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, y que el mismo se encontraba hospedado en el Hotel El Milagro, conformándose una comisión policial integrada por los funcionarios TTE (GN) ROA ZAMBRANO VICTOR MANUEL, C/1ERO. (GN) PEREZ PIRELA MIGUEL, C/2DO. (GN) TORRES VIERA NORQUIS, DG. (GN) GOMEZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, DG. (GN) PARRA DURANGO ARSENIO, (GN) ZAMBRANO SANCHEZ JACKSON, (GN) SANCHEZ TORRES JAVIER, (GN) TORRES PEREZ HECTOR, todos efectivos militares, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, los cuales se trasladan al Hotel El Milagro, ubicado en la avenida el Milagro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde en las afueras del mismo se encontraba el ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, quien al observar la comisión policial asume una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la respectiva revisión corporal, incautando en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca king cobra, calibre 38 mm, color plateado niquelado, empuñadura color negro de goma, el cual al ser verificado ante el sistema (SIPOL) resulto solicitado por el delito de Robo, según expediente N° D-886530, de fecha 24 de septiembre de 1993, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Maracaibo, un (01) koala color negro, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo V810, serial 24BC4D89 SUG3868AD color plateado con negro, una (01) batería marca Motorota, serial Q3T508C3PBGG.CO, un (01) cargador para celular Motorota modelo PSM5049A color negro, un (01) estuche para teléfono celular color negro, marca LG, en el bolsillo izquierdo del pantalón poseía un total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (545.000,00), una (01) cartera para caballero color verde con negra en cuyo interior se encontraban documentos personales, una (01) nota de libertad emitida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Trabajo Social del Tribunal de Protección al Niño/Adolescente Penal d Responsabilidad al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2007, expediente N° 936-05, Tribunal 1E, que textualmente se lee “Adolescente y/o adulto Vargas Sauri Roniel J, se le agradece presentarse ante este servicio con su Representante Legal, para cumplir con la Sanción de Libertad asistida, e Imposición de la Regla de Conducta, en el bolsillo trasero derecho del pantalón portaba un (01) billete del Banco Central de Cuba de diez pesos serial 500114, un (01) billete e los Estados Unidos de América de un dólar serial 1357308629M (deteriorado), una (01) pulsera sin marca color plateado, un (01) reloj de pulsera marca Casio, modelo G-MS, color blanco con gris, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al ciudadano RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, así como lo incautado a la sede del organismo policial. Asimismo, en fecha 12 de noviembre del 2007, se celebro ante este Juzgado Undécimo en funciones de Control, reconocimientos de imputados, donde el ciudadano HUGO VIRLA, reconoce al ciudadano ubicado en el N° 5 que quedo identificado como RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI como la persona que le disparo, con lo cual se observa cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 ordinal 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALTABARRA ALTABARRA AYHMA, HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO respectivamente y AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Advierte este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, el modo de proceder de que dio origen el presente proceso fue el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, a consecuencia de que la victima HUGO VIRLA, reconoce ante este Juzgado Undécimo en funciones de Control, en Rueda de Reconocimiento celebrada en fecha 12/11/2007 al ciudadano ubicado en el N° 5 que quedo identificado como RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI como la persona que le disparo, esto aunado a las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa como lo son: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION DE QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 06-10-2007, FUNCIONARIOS TTE (GN) ROA ZAMBRANO VICTOR MANUEL, C/1ERO (GN) PEREZ PIRELA MIGUEL, C/2DO (GN) TORRES VIERA NORQUIS, DG (GN) GOMEZ RODRIGUEZ HERNANDEZ DG. (GN) PARRA DURANGO ARSENIO, (GN) ZAMBRANO SANCHEZ JACKSON, (GN) SANCHEZ TORRES JAVIER, (GN) TORRES PEREZ HECTOR TODOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL.. 2) DECLARACIÒN DE QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITO, DE FECHA 04-10-2007, FUNCIONARIO AGENTE YOLYIN BARRIOS Y RAFAEL MENDOZA AMBOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB.-DELEGACIÓN MARACAIBO, 2.1.- DE LA DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, POR EL CIUDADANO ORANGEL MONTIEL EPIAYU. 3) DECLARACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTA DE ENTEREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO ALTABARA ALTABARA AYHAN. 2.3 DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO VIRLA BRICEÑO HUGO JOSE. 4) DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO BELTRAN ANTONIO VALENCIA. 5) DECLARACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 12-11-2007. A ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, POR LOS EXPERTOS EN BALÍSTICAS NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ROMERO SUCRE ADOLFO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 6). DECLARACION DE QUIENES SUSCRIBEN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 12-11-2007. A ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, POR LOS EXPERTOS EN BALÍSTICAS NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ROMERO SUCRE ADOLFO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 7) DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO DRA. EVA FLORES MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS PRACTICADO AL CIUDADANO HUGO VIRLAS. Asimismo como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, 1) DECLARACION DE QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 06-10-2007, FUNCIONARIOS TTE (GN) ROA ZAMBRANO VICTOR MANUEL, C/1ERO (GN) PEREZ PIRELA MIGUEL, C/2DO (GN) TORRES VIERA NORQUIS, DG (GN) GOMEZ RODRIGUEZ HERNANDEZ DG. (GN) PARRA DURANGO ARSENIO, (GN) ZAMBRANO SANCHEZ JACKSON, (GN) SANCHEZ TORRES JAVIER, (GN) TORRES PEREZ HECTOR TODOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL.. 2) DECLARACIÒN DE QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITO, DE FECHA 04-10-2007, FUNCIONARIO AGENTE YOLYIN BARRIOS Y RAFAEL MENDOZA AMBOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB.-DELEGACIÓN MARACAIBO, 3).- DE LA DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, POR EL CIUDADANO ORANGEL MONTIEL EPIAYU. 4). DECLARACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTA DE ENTEREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO ALTABARRA ALTABARRA AYHAN. 5) DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO VIRLA BRICEÑO HUGO JOSE. 6) DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-10-2007, RENDIDA POR EL CIUDADANO BELTRAN ANTONIO VALENCIA. 7) DECLARACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 12-11-2007. A ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, POR LOS EXPERTOS EN BALÍSTICAS NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ROMERO SUCRE ADOLFO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 8). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 12-11-2007. A ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO POR LOS EXPERTOS EN BALÍSTICAS NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ROMERO SUCRE ADOLFO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 9) DECLARACION DE QUIEN SUSCRIBE EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO DRA. EVA FLORES MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS PRACTICADO AL CIUDADANO HUGO VIRLAS. 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 06-11-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS T.S.U. NATHALIE GUTIERREZ EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. 11) RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO REALIZADO EN 12-11-2007, POR ANTE EL JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE EL CIUDADANO HUGO VIRLA RECONOCE AL N° 5 COMO LA PERSONA QUE LE DISPARO INDENTIFICADO COMO ROIVER JUNIOR VARGAS SAURI, así como los ELEMENTOS MATERIALES; 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en este acto por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL, por ser útiles, necesarios y pertinentes, haciéndolos suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PENAS A IMPONER.-
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de admitir totalmente los hechos que contienen la acusación fiscal, solicitando una condena inmediata con la rebaja de pena establecida en la ley, renunciando al derecho de impugnación; así como la adherencia que hace la defensa de la exposición del imputado, y la solicitud de la defensa de la aplicación del artículo 376, con la atenuación establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer las penas correspondientes, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; en tal virtud, por cuanto se aplicara igualmente el artículo 88 del comentado código sustantivo, referido a la aplicación del delito más grave, tenemos que: conforme lo establecido en el articulo 458 la pena por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena media a imponer en el caso concreto, será el resultado de la sumatoria de estas dividida posteriormente entre dos, por lo que la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, la pena establecida en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, es de QUINCE (15) A 25 (25) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena media a imponer en el caso concreto, será el resultado de la sumatoria de estas dividida posteriormente entre dos, a cuyo resultado le será rebajado 1/2 de conformidad con el artículo 88 antes citado, por lo que se resultando será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. La pena establecida en articulo 277, referido al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedará, en aplicación de los artículos 37 y 88 antes citados, en DOS (02) AÑOS DE PRISION; Y respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena quedará igualmente, en aplicación de los artículos 37 y 88 antes citados, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por lo que la sumatoria de estas pena será la de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien como quiera que el imputado es menor de 21 años cuando cometió los hechos que se les imputaron, se rebajara a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Por lo que en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al rebajarle 1/3 de la pena, por cuanto el delito era de los llamados pluriofensivos, quedar la pena en definitiva en DIECISIES (16) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY: ACUERDA
PRIMERO: LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE CONDENA al acusado RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI, a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALTABARRA ALTABARRA AYHMA y HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem., de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud de que las partes renuncian al derecho de impugnación que les otorga la ley, se acuerda, remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 05:00 de la tarde. Se deja constancia que as partes quedan notificadas en este acto. Regístrese. Ofíciese.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO:


DR: JOSE LUIS RINCON.
LA VÍCTIMA:


HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO


EL IMPUTADO:


RONIEL JUNIOR VARGAS SAURI
LA DEFENSA:


DR: GONZALO GONZALEZ COLINA

EL SECRETARIO


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. 0723-08 .-
EL SECRETARIO,



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