REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUCNIONES DE CONTROL
RESOLUCIÓN No. 679-08 CAUSA No. 11C-3033-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: HENRY FIGUEROA
FISCAL: 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS CHOURIO
DEFENSOR PÙBLICO 22 ABOG. YUARI PALACIOS
En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Febrero de 2.008, siendo la 01:00 minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, y [RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO)], por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Juez UNDÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.: CARLOS CHOURIO, la Defensora Pública Nº 22 ABOG.: YUARI PALACIOS, en su carácter de defensora del imputado de autos y el ciudadano imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos, 39, 40, 42 Y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ por la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 24-01-2006, solicitando igualmente la división de la continencia de la causa para el ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA y EL ESTADO VEZOLANO, se mantenga la orden de captura que corre en contra de él, por encontrarse este evadido de la Justicia Venezolana; así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ. Ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la victima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que aparecen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado; se disponga continuar con las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.198, fecha de nacimiento 03-12-76, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alejandro Sánchez y Marta de Sánchez y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle La Matancera, cerca de Pastelitos Pipo, Maracaibo estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada, peso 70 Kg, cejas semi escasas cortas, cabello color negro, piel de color morena oscura, ojos negros, nariz pequeña perfilada, boca mediana, tatuajes escasos, presenta una cicatriz en la ceja del lado izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125, y 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución del proceso, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Publica Nº 22 Abog. ABOG. YUARI PALACIOS quien expuso: “Ratifico escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual solicito se declare con lugar la excepciones opuestas y se desestime la acusación decretándose el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido por cuanto no existe fundamentos de pruebas que demuestren la participación del mismo en el hecho por el cual se le acusa, y en tal sentido, opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra f del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de la victima para ejercer la acción, puesto que el Ministerio Público en su escrito de acusación, realiza una narración de los hechos donde narra:
“ En fecha 26 de Diciembre de 2005, siendo a aproximadamente las 4:45 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano HENRRY FIGUEROA, en sus labores de trabajo como seguridad para el Metro de Maracaibo, en la avenida Sabaneta, a la altura de CANTV, en custodia de Material de Construcción….” (Subrayado de esta defensa)
Así pues, tal como se desprende de la referida narración el ciudadano HENRRY FIGUEROA fungía como Vigilante del Metro de Maracaibo para el momento de la ocurrencia de los hechos, por tanto resulta incongruente entonces que la vindicta pública señale al mismo como víctima cuando la conducta antijurídica desplegada en el presente caso reposa es sobre el robo de “Una Batería de una Planta Eléctrica, un tubo de hierro y el cable incautado”, por cuanto fueron únicamente éstos objetos los avalados prudencialmente por la vindicta pública no siendo promovido ningún otro en su escrito acusatorio, razón por la cuál hace excluir al referido ciudadano de la cualidad de víctima en el presente caso por cuanto el mismo estaba ejerciendo sus funciones de vigilante para “el Metro de Maracaibo”; por lo cual sería entonces la referida sociedad la victima real en el proceso pues los objetos robados eran propiedad de la misma.
Es así como se evidencia en el presente caso, que el ciudadano HENRRY FIGUEROA aún cuando presuntamente le fue robada una cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo la vindicta pública no incluyó tales objetos al robo que se le imputa a mis defendidos; siendo ésta una razón mas para desacreditar al mismo como víctima de los hechos; por lo cual solicito a este Tribunal declare con lugar la excepción contenida en el ordinal cuarto literal f respecto a la falta de cualidad de la víctima del ciudadano HENRRY FIGUEROA.
Sin embargo, y tal como se evidencia de los hechos narrados, el referido ciudadano es el único testigo que pudiera señalar a los autores de tal hecho al carecer el Ministerio Público de alguna otra prueba para fundamentar tal acción; por lo cual esta defensa exige la presencia del ciudadano HENRRY FIGUEROA en la audiencia preliminar a celebrarse en el presente caso a los fines legales pertinentes.
Asimismo esta defensa opone la excepción contenida en el ordinal segundo respecto a lo que ordena el legislador en cuanto a una relación clara y precisa de los hechos así como la contenida en el mismo artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal por expresa infracción del artículo 326 en su ordinal tercero respecto a los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que la motivan; por cuanto en la misma señala una serie de elementos que supuestamente fueron robados el día que ocurrieron los hechos los cuales no le fueron decomisados a mis defendidos ni mucho menos se le incautó el arma de fuego que señala el ciudadano HENRRY FIGUEROA, siendo que los mismos únicamente portaban la cantidad de treinta metros de cable; los cuales no tienen como fin exclusivo la utilización de los mismos para trabajos del metro tal como se dejó constancia en la experticia de reconocimiento, y que además no se corresponde con lo esgrimido por la fiscalía respecto al acta policial ofrecida como prueba para ser incorporada mediante su lectura en el juicio oral y público y la cual refleja que la cantidad robada fueron “doscientos metros de cable” de lo que se evidencia que la única posible evidencia que pudiese tener la vindicta pública como fundamento de su acción no se corresponde con el objeto del robo, por cuanto como se mencionó anteriormente el único testigo del referido hecho ilícito no ha reconocido en el presente proceso a mis defendidos, los cuales se encuentran actualmente injustamente privados de su libertad al no existir evidentes elementos de convicción ni pruebas suficientes que sustenten la presente acusación.
Corresponde entonces a este Juez de Control resolver adecuadamente lo planteado en excepción y necesariamente sobreseer conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal exige que al momento de dictar sentencia el juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere de una compilación de pruebas levantadas en el proceso que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad.
En conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal en fecha 11 de julio de 2000 Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.198, fecha de nacimiento 03-12-76, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alejandro Sánchez y Marta de Sánchez y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle La Matancera, cerca de Pastelitos Pipo, Maracaibo estado Zulia, sin identificar a la defensa técnica; En cuanto a los hechos refiere el FISCAL, que en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano HENRY FIGUEROA, en sus labores de trabajo como seguridad para el Metro de Maracaibo, en la avenida Sabaneta, a la altura de la CANTV., en custodia del material de construcción, cuando de repente se apersonaron dos sujetos con las siguientes características: El primero tez blanca de contextura delgada, de 1.70 de estatura, de 26 años, aproximadamente, vistiendo una franela de color blanca y azul, y una bermuda de Jean, de color negra, y el segundo tez negra, contextura delgada, de 1.80 de estatura, de 29 años aproximadamente, vistiendo un Jean color negro, y sin camisa, portando este un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, de inmediato bajo amenaza, de muerte estos ciudadanos despojaron al ciudadano HENRY FIGUEROA, de los siguientes objetos: Una (1) batería de una planta eléctrica, acompañada con su cable el cual le cortaron con una segueta, un (01) tubo de hierro, carias cabillas, y una (01) cartera de cuero negra, la contenía sus documentos personales, y la cantidad de veinte (20.000) bolívares. Una vez que se apoderaron de los objetos emprendieron veloz huida. Posteriormente luego de unos minutos exactamente a las 5:50 de la mañana, logro ubicar una patrulla de Polimaracaibo, en el Centro Comercial Las Playitas, la cual era conducida por los Oficiales ALICIA GOMEZ Y RONNY ARTEAGA, de inmediato la victima en la presente causa le informo lo sucedido proporcionándole las características de los ciudadanos. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias, percatándose de dos ciudadanos con características similares alas suministradas a la altura de la estación de servicios El batacazo, en el sector Arismendi, por lo que procedieron a restringirlos realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico al primero de los sujetos y mientras que la segundo tenia en su poder una bolsa de color blanco con cable presuntamente de la maquinaria, con una longitud de treinta (30 mts), aproximadamente, por lo antes expuestos practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados no sin antes notificarle de los motivos que la originaron así como de sus derechos y garantías constitucionales quedando identificados como RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL Y ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ YANTIN. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal del Código Penal, incorporando como pruebas ofertadas 1) LAS TESTIFICALES, de fecha 26/12/2005, suscrita por los OFICIALES ALICIA GOMEZ placas 0725, y RONNY ARTEAGA, placas 0575, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados de actas, solicitándole que dicha acta policial sea puesta de manifiesto para su lectura en juicio de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal penal, 2) En la testifical de los funcionarios YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del cable incautado a los imputados de actas dicha experticia será exhibida de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la testifical de los funcionarios YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional, quienes practicaron la AVALUO PPRUDENCIAL a los siguientes objetos: Una (01) batería de planta eléctrica, un (01) tubo de hierro, varias cabillas. Dicho avaluó será exhibido de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARACION de fecha 16/12/2005, rendida por el ciudadano agraviado HENRY ENRIQUE FIGUEROA; Asimismo con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionarios OFICIALES ALICIA GOMEZ placas 0725, y RONNY ARTEAGA, placas 0575, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2) DECLARACIÒN TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 3) DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL CIUDADANO HENRY ENRIQUE FIGUEROA victima de la presente causa, así como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, así como los ELEMENTOS MATERIALES, es decir lo incautado (del cable incautado); finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:
La fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, llamada también intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, imponer plenamente de los hechos y el derecho en los cuales se funda dicho acto conclusivo, con lo cual el juez ejercerá las funciones de control de la misma, a objeto de impedir acusaciones infundadas, y hasta arbitrarias, dado a que, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, es tarea del Juzgado en Funciones de Control en audiencia preliminar, “…efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria”.
Observa Tribunal que la defensa opone: 1) excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra f del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de la victima para ejercer la acción, aduciendo, que el mencionado HENRRY FIGUEROA fungía como Vigilante del Metro de Maracaibo para el momento de la ocurrencia de los hechos, por tanto “resulta incongruente entonces que la vindicta pública señale al mismo como víctima cuando la conducta antijurídica desplegada en el presente caso reposa es sobre el robo de “Una Batería de una Planta Eléctrica, un tubo de hierro y el cable incautado”, por cuanto fueron únicamente éstos objetos los avalados prudencialmente por la vindicta pública no siendo promovido ningún otro en su escrito acusatorio,... aún cuando presuntamente le fue robada una cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo la vindicta pública no incluyó tales objetos al robo que se le imputa a mis defendidos;…Sin embargo, y tal como se evidencia de los hechos narrados, el referido ciudadano es el único testigo que pudiera señalar a los autores de tal hecho al carecer el Ministerio Público de alguna otra prueba para fundamentar tal acción; por lo cual esta defensa exige la presencia del ciudadano HENRRY FIGUEROA en la audiencia.”
Al realizar esta jurisdicente el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, de la acusación sub examen, se advierte en autos, que efectivamente, no existe el fundamento de hecho ni derecho que avalen la tesis del acusador en el sentido de acreditar la cualidad de Víctima al mencionado ciudadano HENRRY FIGUEROA, así como la contradicción propia sobre los actos de investigación que existen desde la fase de investigación, en atención a que la misma se enfoca en determinar unas acciones que pretender perjudicar al referido ciudadano, mas sin embargo los elementos de pruebas ofertados para probar en su oportunidad los mismos, se refieren a otra Víctima, por lo que , lejos de ser suficientes para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, fundamentando así la imputación y la subsiguiente solicitud de enjuiciamiento, es evidente, como lo ha señalado el tribunal Supremo, que no podría efectuarse razonadamente “un juicio de reproche contra persona alguna”, lo cual violentaría, el principio de el debido proceso y de defensa, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Magna, así como la tutela judicial efectiva y eficaz, que preconiza el artículo 26 de la Constitución.
De manera que siendo la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, tal como lo reconoció esta, depurativa y saneadora, igualmente :
OMISIS “… tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SENTENCIA VINCULANTE, Ponente DR: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 03-08-2007, Sentencia N° 1676.)
Por lo que siendo que del estudio de la acusación de marras se desprende en efecto, la falta de legitimidad activa o capacidad para ser Víctima, por parte del ciudadano HENRRY FIGUEROA, acarreando por ende esta falta, la desestimación de la acusación, por inadmisible, por no ser esta falta de los llamados errores materiales o de de forma susceptibles de subsanación en la presente audiencia. Se declara con lugar la excepción de falta de legitimidad activa consagrada en el artículo 28.4,literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo esta defensa opone la excepción contenida en el ordinal segundo respecto, “…respecto a una relación clara y precisa de los hechos… contenida en el mismo artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal,…”, aduciendo infracción del artículo 326 en su ordinal tercero respecto a los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que la motivan…; por cuanto en la misma señala una serie de elementos que supuestamente fueron robados el día que ocurrieron los hechos los cuales no le fueron decomisados a mis defendidos ni mucho menos se le incautó el arma de fuego que señala el ciudadano HENRRY FIGUEROA,…” observando esta juzgadora que igualmente le asiste la razón a la defensa en este punto, toda vez que de los elementos en que funda dicha acusación, se observa de actas, no se establece con claridad y precisión los hechos atribuidos a los acusados con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a criterio de esta juzgadora, aún cuando en principio los supuestos que autorizan dicha excepción son de los llamados errores formales, que pudieran subsanarse en este acto, los mismos se hacen tan evidentes, que les impide el cabal desarrollo del derecho de defensa a los imputados, en consecuencia, se declara con Lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, que siendo DECLARADAS CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, conforme lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, observándose la Extinción de la acción penal y el subsiguiente sobreseimiento, como consecuencia de la inadmisibilidad de la acusación fiscal, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO), Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, contenidas en los literales f e i del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, a quienes se imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA.
TERCERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO), conforme lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena LA inmediata libertad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que dictara este Tribunal en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, se ordena librar los oficios respectivos.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las seis y cincuenta (4:30) minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el N° 679-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL
DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA,
EL FISCAL 11° DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. CARLOS CHOURIO.
EL IMPUTADO
ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ YANTIN
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUCNIONES DE CONTROL
RESOLUCIÓN No. 679-08 CAUSA No. 11C-3033-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: HENRY FIGUEROA
FISCAL: 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CARLOS CHOURIO
DEFENSOR PÙBLICO 22 ABOG. YUARI PALACIOS
En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Febrero de 2.008, siendo la 01:00 minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 39° del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, y [RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO)], por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Juez UNDÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.: CARLOS CHOURIO, la Defensora Pública Nº 22 ABOG.: YUARI PALACIOS, en su carácter de defensora del imputado de autos y el ciudadano imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos, 39, 40, 42 Y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra el ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ por la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 24-01-2006, solicitando igualmente la división de la continencia de la causa para el ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA y EL ESTADO VEZOLANO, se mantenga la orden de captura que corre en contra de él, por encontrarse este evadido de la Justicia Venezolana; así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ. Ratifica todos los medios de prueba como lo son testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, así como testimonio de los funcionarios que realizaron experticias, la declaración de la victima de autos, experticias de reconocimiento; así mismo ratifico las pruebas documentales que aparecen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado; se disponga continuar con las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.198, fecha de nacimiento 03-12-76, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alejandro Sánchez y Marta de Sánchez y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle La Matancera, cerca de Pastelitos Pipo, Maracaibo estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada, peso 70 Kg, cejas semi escasas cortas, cabello color negro, piel de color morena oscura, ojos negros, nariz pequeña perfilada, boca mediana, tatuajes escasos, presenta una cicatriz en la ceja del lado izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125, y 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución del proceso, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y el imputado estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Publica Nº 22 Abog. ABOG. YUARI PALACIOS quien expuso: “Ratifico escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual solicito se declare con lugar la excepciones opuestas y se desestime la acusación decretándose el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido por cuanto no existe fundamentos de pruebas que demuestren la participación del mismo en el hecho por el cual se le acusa, y en tal sentido, opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra f del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de la victima para ejercer la acción, puesto que el Ministerio Público en su escrito de acusación, realiza una narración de los hechos donde narra:
“ En fecha 26 de Diciembre de 2005, siendo a aproximadamente las 4:45 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano HENRRY FIGUEROA, en sus labores de trabajo como seguridad para el Metro de Maracaibo, en la avenida Sabaneta, a la altura de CANTV, en custodia de Material de Construcción….” (Subrayado de esta defensa)
Así pues, tal como se desprende de la referida narración el ciudadano HENRRY FIGUEROA fungía como Vigilante del Metro de Maracaibo para el momento de la ocurrencia de los hechos, por tanto resulta incongruente entonces que la vindicta pública señale al mismo como víctima cuando la conducta antijurídica desplegada en el presente caso reposa es sobre el robo de “Una Batería de una Planta Eléctrica, un tubo de hierro y el cable incautado”, por cuanto fueron únicamente éstos objetos los avalados prudencialmente por la vindicta pública no siendo promovido ningún otro en su escrito acusatorio, razón por la cuál hace excluir al referido ciudadano de la cualidad de víctima en el presente caso por cuanto el mismo estaba ejerciendo sus funciones de vigilante para “el Metro de Maracaibo”; por lo cual sería entonces la referida sociedad la victima real en el proceso pues los objetos robados eran propiedad de la misma.
Es así como se evidencia en el presente caso, que el ciudadano HENRRY FIGUEROA aún cuando presuntamente le fue robada una cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo la vindicta pública no incluyó tales objetos al robo que se le imputa a mis defendidos; siendo ésta una razón mas para desacreditar al mismo como víctima de los hechos; por lo cual solicito a este Tribunal declare con lugar la excepción contenida en el ordinal cuarto literal f respecto a la falta de cualidad de la víctima del ciudadano HENRRY FIGUEROA.
Sin embargo, y tal como se evidencia de los hechos narrados, el referido ciudadano es el único testigo que pudiera señalar a los autores de tal hecho al carecer el Ministerio Público de alguna otra prueba para fundamentar tal acción; por lo cual esta defensa exige la presencia del ciudadano HENRRY FIGUEROA en la audiencia preliminar a celebrarse en el presente caso a los fines legales pertinentes.
Asimismo esta defensa opone la excepción contenida en el ordinal segundo respecto a lo que ordena el legislador en cuanto a una relación clara y precisa de los hechos así como la contenida en el mismo artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal por expresa infracción del artículo 326 en su ordinal tercero respecto a los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que la motivan; por cuanto en la misma señala una serie de elementos que supuestamente fueron robados el día que ocurrieron los hechos los cuales no le fueron decomisados a mis defendidos ni mucho menos se le incautó el arma de fuego que señala el ciudadano HENRRY FIGUEROA, siendo que los mismos únicamente portaban la cantidad de treinta metros de cable; los cuales no tienen como fin exclusivo la utilización de los mismos para trabajos del metro tal como se dejó constancia en la experticia de reconocimiento, y que además no se corresponde con lo esgrimido por la fiscalía respecto al acta policial ofrecida como prueba para ser incorporada mediante su lectura en el juicio oral y público y la cual refleja que la cantidad robada fueron “doscientos metros de cable” de lo que se evidencia que la única posible evidencia que pudiese tener la vindicta pública como fundamento de su acción no se corresponde con el objeto del robo, por cuanto como se mencionó anteriormente el único testigo del referido hecho ilícito no ha reconocido en el presente proceso a mis defendidos, los cuales se encuentran actualmente injustamente privados de su libertad al no existir evidentes elementos de convicción ni pruebas suficientes que sustenten la presente acusación.
Corresponde entonces a este Juez de Control resolver adecuadamente lo planteado en excepción y necesariamente sobreseer conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal exige que al momento de dictar sentencia el juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere de una compilación de pruebas levantadas en el proceso que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad.
En conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal en fecha 11 de julio de 2000 Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.198, fecha de nacimiento 03-12-76, de profesión u oficio vendedor, hijo de Alejandro Sánchez y Marta de Sánchez y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle La Matancera, cerca de Pastelitos Pipo, Maracaibo estado Zulia, sin identificar a la defensa técnica; En cuanto a los hechos refiere el FISCAL, que en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano HENRY FIGUEROA, en sus labores de trabajo como seguridad para el Metro de Maracaibo, en la avenida Sabaneta, a la altura de la CANTV., en custodia del material de construcción, cuando de repente se apersonaron dos sujetos con las siguientes características: El primero tez blanca de contextura delgada, de 1.70 de estatura, de 26 años, aproximadamente, vistiendo una franela de color blanca y azul, y una bermuda de Jean, de color negra, y el segundo tez negra, contextura delgada, de 1.80 de estatura, de 29 años aproximadamente, vistiendo un Jean color negro, y sin camisa, portando este un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, de inmediato bajo amenaza, de muerte estos ciudadanos despojaron al ciudadano HENRY FIGUEROA, de los siguientes objetos: Una (1) batería de una planta eléctrica, acompañada con su cable el cual le cortaron con una segueta, un (01) tubo de hierro, carias cabillas, y una (01) cartera de cuero negra, la contenía sus documentos personales, y la cantidad de veinte (20.000) bolívares. Una vez que se apoderaron de los objetos emprendieron veloz huida. Posteriormente luego de unos minutos exactamente a las 5:50 de la mañana, logro ubicar una patrulla de Polimaracaibo, en el Centro Comercial Las Playitas, la cual era conducida por los Oficiales ALICIA GOMEZ Y RONNY ARTEAGA, de inmediato la victima en la presente causa le informo lo sucedido proporcionándole las características de los ciudadanos. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias, percatándose de dos ciudadanos con características similares alas suministradas a la altura de la estación de servicios El batacazo, en el sector Arismendi, por lo que procedieron a restringirlos realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico al primero de los sujetos y mientras que la segundo tenia en su poder una bolsa de color blanco con cable presuntamente de la maquinaria, con una longitud de treinta (30 mts), aproximadamente, por lo antes expuestos practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados no sin antes notificarle de los motivos que la originaron así como de sus derechos y garantías constitucionales quedando identificados como RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL Y ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ YANTIN. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal del Código Penal, incorporando como pruebas ofertadas 1) LAS TESTIFICALES, de fecha 26/12/2005, suscrita por los OFICIALES ALICIA GOMEZ placas 0725, y RONNY ARTEAGA, placas 0575, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados de actas, solicitándole que dicha acta policial sea puesta de manifiesto para su lectura en juicio de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal penal, 2) En la testifical de los funcionarios YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del cable incautado a los imputados de actas dicha experticia será exhibida de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la testifical de los funcionarios YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional, quienes practicaron la AVALUO PPRUDENCIAL a los siguientes objetos: Una (01) batería de planta eléctrica, un (01) tubo de hierro, varias cabillas. Dicho avaluó será exhibido de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARACION de fecha 16/12/2005, rendida por el ciudadano agraviado HENRY ENRIQUE FIGUEROA; Asimismo con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionarios OFICIALES ALICIA GOMEZ placas 0725, y RONNY ARTEAGA, placas 0575, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2) DECLARACIÒN TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES YENDRI LAZGO Y EDINSON QUINTERO, Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 3) DECLARACIÒN TESTIFICAL DEL CIUDADANO HENRY ENRIQUE FIGUEROA victima de la presente causa, así como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, así como los ELEMENTOS MATERIALES, es decir lo incautado (del cable incautado); finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:
La fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, llamada también intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, imponer plenamente de los hechos y el derecho en los cuales se funda dicho acto conclusivo, con lo cual el juez ejercerá las funciones de control de la misma, a objeto de impedir acusaciones infundadas, y hasta arbitrarias, dado a que, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, es tarea del Juzgado en Funciones de Control en audiencia preliminar, “…efectuar el control material de la acusación para evitar de esta forma ordenar el pase a juicio con acusaciones arbitrarias e infundadas, que no conllevarán al resultado que se pretende, sino que se conduciría a un imputado a un juicio oral y público bajo el pronóstico de una sentencia absolutoria”.
Observa Tribunal que la defensa opone: 1) excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra f del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de la victima para ejercer la acción, aduciendo, que el mencionado HENRRY FIGUEROA fungía como Vigilante del Metro de Maracaibo para el momento de la ocurrencia de los hechos, por tanto “resulta incongruente entonces que la vindicta pública señale al mismo como víctima cuando la conducta antijurídica desplegada en el presente caso reposa es sobre el robo de “Una Batería de una Planta Eléctrica, un tubo de hierro y el cable incautado”, por cuanto fueron únicamente éstos objetos los avalados prudencialmente por la vindicta pública no siendo promovido ningún otro en su escrito acusatorio,... aún cuando presuntamente le fue robada una cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo la vindicta pública no incluyó tales objetos al robo que se le imputa a mis defendidos;…Sin embargo, y tal como se evidencia de los hechos narrados, el referido ciudadano es el único testigo que pudiera señalar a los autores de tal hecho al carecer el Ministerio Público de alguna otra prueba para fundamentar tal acción; por lo cual esta defensa exige la presencia del ciudadano HENRRY FIGUEROA en la audiencia.”
Al realizar esta jurisdicente el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, de la acusación sub examen, se advierte en autos, que efectivamente, no existe el fundamento de hecho ni derecho que avalen la tesis del acusador en el sentido de acreditar la cualidad de Víctima al mencionado ciudadano HENRRY FIGUEROA, así como la contradicción propia sobre los actos de investigación que existen desde la fase de investigación, en atención a que la misma se enfoca en determinar unas acciones que pretender perjudicar al referido ciudadano, mas sin embargo los elementos de pruebas ofertados para probar en su oportunidad los mismos, se refieren a otra Víctima, por lo que , lejos de ser suficientes para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, fundamentando así la imputación y la subsiguiente solicitud de enjuiciamiento, es evidente, como lo ha señalado el tribunal Supremo, que no podría efectuarse razonadamente “un juicio de reproche contra persona alguna”, lo cual violentaría, el principio de el debido proceso y de defensa, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Magna, así como la tutela judicial efectiva y eficaz, que preconiza el artículo 26 de la Constitución.
De manera que siendo la verdadera función del juez de control en la fase intermedia, tal como lo reconoció esta, depurativa y saneadora, igualmente :
OMISIS “… tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SENTENCIA VINCULANTE, Ponente DR: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 03-08-2007, Sentencia N° 1676.)
Por lo que siendo que del estudio de la acusación de marras se desprende en efecto, la falta de legitimidad activa o capacidad para ser Víctima, por parte del ciudadano HENRRY FIGUEROA, acarreando por ende esta falta, la desestimación de la acusación, por inadmisible, por no ser esta falta de los llamados errores materiales o de de forma susceptibles de subsanación en la presente audiencia. Se declara con lugar la excepción de falta de legitimidad activa consagrada en el artículo 28.4,literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo esta defensa opone la excepción contenida en el ordinal segundo respecto, “…respecto a una relación clara y precisa de los hechos… contenida en el mismo artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal,…”, aduciendo infracción del artículo 326 en su ordinal tercero respecto a los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que la motivan…; por cuanto en la misma señala una serie de elementos que supuestamente fueron robados el día que ocurrieron los hechos los cuales no le fueron decomisados a mis defendidos ni mucho menos se le incautó el arma de fuego que señala el ciudadano HENRRY FIGUEROA,…” observando esta juzgadora que igualmente le asiste la razón a la defensa en este punto, toda vez que de los elementos en que funda dicha acusación, se observa de actas, no se establece con claridad y precisión los hechos atribuidos a los acusados con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a criterio de esta juzgadora, aún cuando en principio los supuestos que autorizan dicha excepción son de los llamados errores formales, que pudieran subsanarse en este acto, los mismos se hacen tan evidentes, que les impide el cabal desarrollo del derecho de defensa a los imputados, en consecuencia, se declara con Lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, que siendo DECLARADAS CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, conforme lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, observándose la Extinción de la acción penal y el subsiguiente sobreseimiento, como consecuencia de la inadmisibilidad de la acusación fiscal, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO), Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, contenidas en los literales f e i del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, a quienes se imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY FIGUEROA.
TERCERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ y RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL (EVADIDO), conforme lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena LA inmediata libertad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, y DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que dictara este Tribunal en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLALOBOS MONTIEL, se ordena librar los oficios respectivos.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las seis y cincuenta (4:30) minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el N° 679-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL
DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA,
EL FISCAL 11° DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. CARLOS CHOURIO.
EL IMPUTADO
ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ YANTIN
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.
11C-3033-05