REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Undécimo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Febrero de 2008
196° y 147°
Resolución Nro. 0710-08 Causa 11C-10188-08
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las 02:55 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalia Décima Tercera, Abog. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal en prejuicio del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA, por cuanto consta en las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional, de fecha 24-02-08, que en momento en que se desplazaban realizando servicio de patrullaje ordinario, recibieron información para que se trasladaran hasta la avenida 15 Delicia con calle 62, en el establecimiento “Casa Agrícola del Zulia”, en donde se encontraba introducido un ciudadano; al llegar al mencionado lugar, los funcionarios lograron entrevistarse con el propietario del local, quien les permitió la entrada al mismo, y al realizar un recorrido dentro del local observaron a un sujeto en posición boca abajo, colectando en el lugar un objeto punzante, del tipo pico de construcción con un cabo de madera, y una pieza de metal puntiaguda, igualmente observaron en la pared del lado derecho el local un orificio de 40cmts x 30 cmts, por el cual se presume que se introdujo el sujeto. Consta denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA, quien indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se percato de la comisión del hecho punible en su contra, cursa acta de inspección del lugar, donde se observa el orificio efectuado a la pared por el cual se introdujo el sujeto, por los motivos antes expuestos y por encontrarse presente los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede evidenciar Peligro de fuga, Peligro de obstaculización de las investigaciones y por cuanto en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, por todas estas razones ciudadana Juez, solicito se le imponga al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se tramita por el Procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple del Acta de Presentación es todo”. Seguidamente, se llama al imputado JESUS PARRA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo defensor que me asista”. Seguidamente, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito, a los fines de que sea designado Defensor de Turno que asista al referido imputado, designando en este acto a la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Publica N° 8°, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el ciudadano JESUS PARRA, Es todo”. Seguidamente el imputado de auto es pasado ante la Juez Undécima de Control Tribunal y este le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, apremios y coacciones, dijo ser y llamarse JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria, Municipio Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-82, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° no posee, hijo de Jesús Parra Soto y Luica Cadenas, residenciado en Santa Fe II, sector los Cortijos, Barrio El ultimo Peo, sector C, en toda la esquina, casa color azul, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello castaño, ojos pardos, nariz perfilada normal, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca mediana, no presenta tatuaje y presenta cicatrices en el brazo izquierdo, igualmente presenta desvío en el ojo derecho. Acto seguido la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Yo estaba durmiendo en la acera, cuando me piso un policía para despertarme, me dio un palazo en la parte de delantera de la pierna derecha, el policía se me subió encima y me piso la mano, porque me estaba diciendo que yo quería robar un local por estar durmiendo en la acera de la calle cerca del local, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Observando el aspecto de mi defendido se evidencia notoriamente que es un indigente, totalmente sucio, desde las uñas de las manos hasta las uñas de los pies, que efectivamente vive en la calle, en cuanto a las actas presentadas por el Ministerio Publico, manifiesta el denunciante que en su local no se logro sustraer nada, es decir, que no hubo hurto alguno, y en vista de que mi defendido manifestó que estaba durmiendo en la acera, la defensa solicita se le decrete la Libertad Inmediata o en su defecto una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 de la Constitución asimismo solicito copia de las actas, Es todo”. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, así como la del imputado, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos y fundamentos de hecho y de derechos considerados en el presente acto:
De actas se acredita la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA, observándose que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son: el ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2008, la cual riela al folio (02), suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE REVEROL, CREDENCIAL N° 1793, deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje conjuntamente con el OFICIAL PRIMERO JOSE BARRIOS, CREDENCIAL N° 2398, al momento en que se desplazaban en la unidad PR-708, cuando recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones para que se ubicaran en la avenida 15 Delicias con calle 62, establecimiento Casa Agrícola del Zulia, para verificar un ciudadano introducido en el mencionado local comercial, se trasladaron hasta el sitio y al llegar avistaron a un ciudadano quien se identifico como MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, de 42 años de edad, quien manifestó ser el propietario del local, luego procedieron conjuntamente con el mencionado ciudadano a revisa r el local y luego de un minucioso recorrido dentro de la misma lograron ver a un sujeto, que se encontraba boca abajo y de inmediato procedieron los funcionarios actuantes a realizar su respectiva detención e igualmente practicándole una inspección corporal, no encontrándole al mismo objeto alguno de interés criminalistico, en el lugar del hecho se pudo colectar un objeto punzante de tipo pico de construcción con un cabo de madera con una longitud aproximada de un metro, y una pieza de metal puntiaguda con una longitud aproximada de (25) cms, pudiéndose observar igualmente un orificio de un diámetro aproximado de 40 x 30 cmts en la pared, del lado derecho del local, orificio por el cual se presume que se introdujo el sujeto, por lo que encontrándose frente a uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS PARRA. De igual forma consta Denuncia Verbal, la cual riela al folio (03), de fecha 24-02-2008, del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, quien manifestó: “…Es el caso que el día domingo 24 de febrero del año en curso, aproximadamente como a las 07:30 y 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi edificio de nombre “Geragus” ubicado en la avenida 15 Delicias, y debajo se encuentra ubicado mi comercial de nombre “Casa Agrícola del Zulia”, donde se escuchaban varios golpes y se sentía la caída de escombros dentro del mismo, seguidamente llame al numero de emergencias 171 y baje hasta el local, en eso llego una unidad policial con dos funcionarios a quien le preste la colaboración y les facilite la entrada al local y al encender las luces los funcionarios realizaron un recorrido dentro de la tienda y encontraron a un sujeto que había hecho una perforación en una de las paredes del local que colinda con el local del lado de nombre “Toyo-Lago”, que actualmente se encuentra vacio, los oficiales también encontraron un pico con el cual este sujeto abrió el hueco de la pared, aparentemente este sujeto no logro sustraer nada y luego que lo detuvieron lo trasladaron hasta el Departamento Policial Juana de Avila…” es todo. Igualmente consta Registro de Cadena de las Evidencias, correspondiente al folio (04), de fecha 25-02-08, en la cual dejan constancia de la descripción de un objeto punzante tipo pico de construcción con un cabo de madera con una longitud aproximada de un metro, y una pieza de metal puntiaguda con una longitud aproximada de veinticinco centímetros; Acta de Inspección Ocular, de fecha 24-02-08, la cual consta en el folio (05), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, pudiendo determinar lo siguiente: ….” Tratase de un sitio de suceso cerrado, construcción de concreto, de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados, con iluminación artificial, se pudo apreciar seis (06) vitrinas de exhibición, varios artículos de uso veterinario de ventas al publico, en la pared del lado derecho de la construcción se puede apreciar un orificio de un diámetro aproximado de cuarenta centímetros por treinta centímetros (40 x 30 Cm2). Es Todo…”; Hoja de Montaje fotográfico, de fecha 24-02-08, correspondiente al orificio en la pared del local, el cual riela a los folios 6, 7 y 8, así como los Registro de Antecedentes Policiales, correspondientes al ciudadano JESUS PARRA, el cual riela al folio (10).
Ahora bien considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, ya que si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participé de los hechos que hoy se les imputa, no es menos cierto, que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que, si bien es cierto, al imputado de autos no se le incautaron objetos que lo pudieran comprometer por la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, no es menos cierto que el mismo causo daños a una propiedad privada al violentando contra esta al hacerle un boquete en la estructura del local con un objeto punzante conocido como pico de construcción, e introducirse sin autorización alguna a dicha propiedad. Asimismo, en relación a lo argüido por la defensa en cuanto a las condiciones de vida del imputado JESUS PARRA, visto que el mismo es un indigente, no teniendo condiciones económicas para responder por el daño causado a la propiedad de la victima, ciudadano MARCOS ALBERTO JARA,
en acatamiento al principio de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria, Municipio Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-82, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° no posee, hijo de Jesús Parra Soto y Luica Cadenas, residenciado en Santa Fe II, sector los Cortijos, Barrio El ultimo Peo, sector C, en toda la esquina, casa color azul, Maracaibo Estado Zulia, imponiéndole las obligaciones de: 1) Presentar ante este Tribunal cada siete (07) días, 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria, Municipio Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-82, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° no posee, hijo de Jesús Parra Soto y Luica Cadenas, residenciado en Santa Fe II, sector los Cortijos, Barrio El ultimo Peo, sector C, en toda la esquina, casa color azul, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal en prejuicio del ciudadano MARCOS ALBERTO JARA. Imponiéndole las obligaciones de: 1) Presentar ante este Tribunal cada treinta (30) días, 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Asimismo SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (07:20 PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 721-08 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 487-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLRYMHAR BECERRA CAMARGO
EL IMPUTADO
JESUS PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/char.-
Causa 11C-10188-08