REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Febrero de 2008
196º y 148º
DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Decisión Nro. 608-08- CAUSA No. 11C-7311-08
Vistas la Audiencia llevada a efecto el día 19 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual vista la promoción de Acuerdo Reparatorio por parte de los ciudadanos JOEL ENRRIQUE GONZALEZ BALZAN Y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES Y GLENDIZ DEL CARMEN TERAN VARGAS, y admitidos como fueron los hechos por los cuales los acusa la Fiscalía 1º del Ministerio Público, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ , por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS. Acto en el cual proponen la cancelación de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs F 2.000) a la Víctima, y estando esta de acuerdo este Tribunal acepto dicho Acuerdo Reparatorio y admitió el mismo, verificando que efectivamente en este acto se hizo la cancelación de Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000) ante este Tribunal y con la presencia y anuencia de los abogados defensores, la Vindicta Pública y de la Abogada Asistente de la Víctima, por lo que para decidir esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Se evidencia de Actas que en fecha 19-02-2008 se llevo a cabo Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero (01) del Ministerio Público, Abogado Carlos Alberto Gutiérrez Pérez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de los imputados JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN Y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS, admitiéndose totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas ofertadas, por lo que los imputados de autos ciudadanos JOEL ENRRIQUE GONZALEZ BALZAN Y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES luego de ser impuestos de los hechos contenidos en la acusación, así como de los derechos constitucionales, legales y procesales que los ampara, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa; que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los hechos y el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procedería a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrán utilizar en este momento, concediéndosele la palabra la palabra a los imputados JOEL ENRIQUE GONZALEZ BALZAN y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES, plenamente identificados en autos, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, conforme lo prevé el artículo 49.5 de Nuestra Carta Magna, expusieron de manera consciente y voluntaria que Admitían la totalidad de los hechos que les imputa el Ministerio Público, y cada uno de ellos le proponen a la víctima, realizarle el pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, lo que hacen efectivo es este acto. Lo cual es solicitado formalmente por la Defensa, Abogados: ALFONSO BALLESTAS Y NEIDA MACHADO, quienes solicitan del Acuerdo Reparatorio con la victima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se admitiera la acusación, ya que se trata de un delito que recae sobre un bien patrimonial y en el cual no medio violencia, ofreciendo en este acto a nombre de mis representados la cantidad de MIL BOLÍVARES por cada uno de ellos, como reparación del daño, solicitando la Homologación del Acuerdo Reparatorio, y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se Extinga la Acción Penal y se le da carácter de Cosa Juzgada.
La ciudadana GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS, Víctima, expone estar totalmente de acuerdo en recibir en este acto la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs F 2.000), e igualmente el representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna.
Observa igualmente esta Juzgadora que en el caso bajo examen se cumple con los supuestos de la norma autorizante del artículo 40 ordinal 1° del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito, recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales, los imputados hacen el ofrecimiento de manera consciente y voluntaria, sin apremio alguno, además de admitir totalmente los hechos que fundamentan la acusación fiscal; y la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha proposición. Realizando en este acto el pago de los DOS MIL BOLIVARES FUERTES, que recibe la Víctima de manos de los imputados en billetes de legitima denominación y curso legal en el país.
De lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, conforme lo dispone el artículo 40 del mencionado Código Adjetivo Penal, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS. HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos JOEL ENRRIQUE GONZALEZ BALZAN Y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES Y GLENDIZ DEL CARMEN TERAN VARGAS, por ante la este Tribunal de Control en fecha 19-02-2008, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme lo dispuesto en el artículo 40, Ordinal 3° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y se le da el carácter de COSA JUZGADA a la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN Y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Regístrese la presente Decisión y déjese copia certificada en los libros respectivos; remítase al archivo judicial.-
LA JUEZA UNDÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 608-08-
EL SECRETARIO,
AADV/aadev.
Causa 11C-7311-08.-
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