REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2008.
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 0607-08 CAUSA Nº 11C-10094-08
En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Febrero de 2008, siendo las 02:41 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Dra. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, Indocumentada, de 38 años de edad, natural de santa Bárbara estado Zulia, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Haticos por abajo, Barrio Danilo Anderson, casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0424-6332994, quien fue aprehendida el día 20 del presente mes y año por los funcionarios S/1RO. (GNB) BRUNO RAFAEL DIAZ ESPINOZA, C/I.RO. (GNB) PARRA RONALD JOSE, C/2D0. (GNB) ESPINOZA MONSALVE ALEXIS, Y C/2D0. (GNB) GARCIA CHAURANT ALEXANDER, efectivos adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 de Febrero del Año 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vial y seguridad ciudadana, en el punto de control fijo Peaje Punta de Piedra, Puente sobre el Lago de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo con las siguientes características; MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, CON SENTIDO MARACAIBO-SANTA RITA, indicando al conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que procedió, efectuando inspección, amparados en los artículos 205 y 209, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del efectivo militar, C/1RO. (GNB) PARRA RONALD JOSE, procediendo a la identificación de los ocupantes, ciudadanos; ENRIQUE PEREZ BOHORQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 11.281.430, de 34 años de edad, natural Maracaibo, de profesión u oficio conductor de vehículo por puesto (Taxista), residenciado, en sector los Haticos, calle 28, casa Nro. 28-55, manifestando que el vehículo con las siguientes características; MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS NRO. KAB-15E, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. KLA4M11BDXC5239, quién le estaba realizando una carrera a la ciudadana, MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, Indocumentada, de 38 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Haticos por abajo, Barrio Danilo Anderson, casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0424-6332994, punto de referencia, frente a la Estación de Servicio PDV, a quien le efectuaron revisión de un bolso de mano para dama de material sintético de color marrón claro confeccionado en material de pana constatando que dentro del mismo se encontraban un estuche de color azul, y en su interior dos pipas de fabricación casera y tres envoltorios envueltos en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga la denominada cocaína. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa a la referida ciudadana la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y, por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicitamos que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y nos expidan copia simple del acta levantada con ocasión de esta presentación. Es todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntada si tiene defensor que la asista expuso: Seguidamente el Tribunal le designa un Defensor Público, recayendo en la persona del Abogado Américo Palmar, Defensor Público Nº 30, adscrito a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: “Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la Imputada del hecho punible que se le imputa y los derechos que la asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar a la imputada quien dijo ser y llamarse: MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/1969, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-10.917.859 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Haticos por abajo, Barrio Danilo Anderson, casa sin numero, color de la casa celeste, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.64 aproximadamente, de contextura delgada, ojos café, cabello caoba teñido, orejas normales, boca pequeña, manifiesta no tener cicatrices ni tatuajes en su cuerpo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado, expone: “No, me adhiero al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Abogado Américo Palmar, expuso: “revisadas como han sido toda y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ contemplada en el Articulo.44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los funcionarios actuantes en el procedimiento incumplieron con el debido proceso toda vez que practicaron inspección corporal cuando la establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana antes mencionada sin realizar la misma funcionaria del mismo sexo a mi defendida así como tampoco existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento por tal motivo ciudadano juez en vista de la flagrante violación esta defensa solicita sea decretada la nulidad absoluta del acta policial en la cual se practico la detención de mi defendida de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por existir inobservancia de la ley por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en consecuencia sea decretada la libertad plena e inmediata de la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ aunado a esta violación puede observar la defensa y en dicha acta policial la ciudadana antes mencionada manifestó ser consumidora de estupefacientes por lo que el mismo no constituye delito alguno por cuanto nos encontramos presentes en el caso de una persona adicta a las drogas por ultimo solicito en este acto copia simple de las actuaciones que conforman la presente causo y del acta de presentación .Es todo”.
Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, San Francisco 20 de Febrero de 2008, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), donde dejan constancia: “Que el día 20 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, en el Punto de Control Fijo Peaje Punta de Piedra, Puente sobre el Lago de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observó un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS NRO. KAB-15E, SERIAL DE CARROCERÍA Nº KLA4M11BDXC5239, con sentido Maracaibo-Santa Rita, indicado al conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que procedió, efectuando inspección, por parte del efectivo militar C/1ERO. (GNB) PARRA RONALD JOSE, procediendo a la identificación de los ocupantes, ciudadanos ENRIQUE PEREZ BOHORQUEZ C.I: V- 11.281.430, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, de profesión u oficio conductor de vehículo por puesto (Taxista), residenciado, el sector los Haticos, calle 28, cada Nº 28-55, manifestado que el vehículo con las características antes mencionadas, quien le estaba realizando una carrera a la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, a quien se le efectuó la revisión de un bolso de mano para dama de material sintético de color marrón claro confeccionado en material de pana constatando que dentro del mismo se encontraban un estuche de color azul, y en su interior dos (02) pipas de fabricación casera y tres (03) envoltorios envueltos en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga la denominada cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de tres (03) gramos, al preguntarle a la mencionada ciudadana donde había obtenido la presunta droga manifestó haberla comprado para su consumo, motivo por el cual se procedió a detener a la mencionada ciudadana y traslado junto con la presunta droga incautada al Comando de la Guardia Nacional del Puente Sobre El Lago de Maracaibo y asimismo en el folio siete (07) riela el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas en donde se procedió a incautar lo siguiente: bolso de mano para dama de material sintético de color marrón claro confeccionado en material de pana constatando que dentro del mismo se encontraban un estuche de color azul, y en su interior dos (02) pipas de fabricación casera y tres (03) envoltorios envueltos en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga la denominada cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de tres (03) gramos. Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, es presunta autora o participe del delito que se le imputa, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de tratarse de hechos punibles.
No comparte esta Jurisdicente, lo argüido por la defensa, en cuanto a que el acta policial que da lugar a la detención de la imputada violenta derechos y garantías de la misma, y por ende da lugar a una nulidad absoluta, ya que del estudio de la referida acta policial se desprende que, en primer lugar los funcionarios actuantes estaban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, en el Punto de Control Fijo Peaje Punta de Piedra, Puente sobre el Lago de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, circunstancia que pudiera tenerse como excepcional, en razón de las funciones de seguridad y defensa que cumplen dichas instituciones, y en segundo lugar, de la respectiva acta se observa que la revisión practicada por los referidos funcionarios la hacen en el bolso de mano de la mencionada imputada, cuyas características plasman totalmente en el acta, como “…de material sintético de color marrón claro confeccionado en material de pana constatando que dentro del mismo se encontraban un estuche de color azul, y en su interior dos (02) pipas de fabricación casera y tres (03) envoltorios envueltos en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga la denominada cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de tres (03) gramos.” por lo que se advierte que la citada imputada no fue inspeccionada corporalmente por dichos funcionarios, solo su bolso, lo cual no amerito que fuera una fémina quien lo hiciera, además que en el mismo fueron encontradas evidencias de interés criminalísticas que hacen presumir que la misma es autora o participe en el delito por el cual la presenta el Ministerio Público, considerando esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que dicho procedimiento policial es irrito y por ende nulo, por conculcar principios y garantías constitucionales y procesales a su patrocinada.
Tampoco le asiste la razón a la defensa cuando alega que su defendida es consumidora y que en todo caso la presunta droga era para su consumo, ya que de actas se observa que la cantidad de la presunta droga sobrepasa los límites autorizados por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecidos en dos gramos, amén de que dichos argumentos son alegaciones que deberán ser analizadas en todo caso por expertos en la materia. De lo ut supra transcrito se concluye que deberá declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD peticionada por la defensa, en virtud de que con las actuaciones policiales que dan lugar a dicho procedimiento penal, no se violentan principios ni derechos constitucionales, legales ni procesales alguno. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, tenemos que siendo que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ es autora o participe del delito que la representación fiscal le atribuye, y que igualmente el mismo no se encuentra prescrito, y da lugar a una pena privativa de libertad, se conforma la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la modalidad y las circunstancias que rodean los hechos imputados, no dan lugar a presumir peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, conllevan a la aplicación de una medida menos gravosa, tal como una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública.
En tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, Indocumentada, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/1969, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-10.917.859 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Haticos por abajo, Barrio Danilo Anderson, casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0424-6332994. Imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Presentación por ante este Juzgado de Control CADA TREINTA (30) DIAS.
2. La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Así se DECLARA.
Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo dispone artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ, Indocumentada, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/1969, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-10.917.859 de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Haticos por abajo, Barrio Danilo Anderson, casa sin numero, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0424-6332994, imponiéndole la obligación de 1) Presentarse por ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS, 2) La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Estado Zulia, sin la autorización del mismo. Por presumirse incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD peticionada por la defensa, en virtud de que con las actuaciones policiales que dan lugar a dicho procedimiento penal, no se violentan principios ni derechos constitucionales, legales ni procesales alguno.
TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0607-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0468-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA,
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOGADO AMÉRICO PALMAR
LA IMPUTADA,
MAIRA THAINA PIRELA RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac.-
CAUSA Nº 11C-10094-08