REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 610-08 CAUSA N° 11C-10.095-08
En el día de hoy Jueves (21) de Febrero del 2.008, siendo las 03:05 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado Undécimo en funciones de Control el Abogado JAMES JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los ciudadano 1) JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, 2) RONALD ANTONIO ALEX MORENO, 3) ENGELBERT JOSE ALEX MORENO, 4) RICARDO JESUS ALEX MORENO, 5) MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, 6) FREDDY ENRIQUE MORILLO Y 7) JOSE FRANCISCO JIMENEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por información confidencial indicando que en el Barrio Terrazas de Sabaneta, se encontraba operando una banda que se dedica al robo de carros, y que los mismos en el Sector Gallo Verde, Andrés Eloy Blanco, La Pastora, Los Claveles, urbanización La Paz, indicando que los mismos se desplazaban en un vehículo marca Ford color gris, por lo cual se trasladaron al Barrio antes mencionado verificando la placa LAE-60E, y verificando las referidas características por ante la central de comunicaciones se determino que la matricula corresponde a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color beige, por lo que se procedió a abordarlos por lo que los mismos imprimen mas velocidad al vehículo inmediatamente estacionan al vehículo frente a una residencia, bajándose de la unidad y tomando las medidas de seguridad se introducen a la referida vivienda donde fueron sometidos seis ciudadanos solicitándoles que exhibieran, los objetos que pudieran tener negándose al pedimento del funcionario, procediendo entonces a la revisión localizándose en el bolsillo derecho del pantalón una llave con la inscripción Toyota quedando identificado como YOHENDRY MENDEZ, seguidamente al segundo se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón una llave sin ninguna inscripción identificado como FREDDY MORILLO, el tercero se le localizo en el bolsillo del pantalón izquierdo dos llaves con la inscripción Ford, y otra sin ninguna inscripción, quedando identificado como MANUEL DIAZ, el cuarto se le localizo en el bolsillo del pantalón derecho una concha de escopeta identificado como RONALD ANTONIO ALEX MORENO, el quinto no se le localizo ningún objeto quedando identificado como ENYELBER JOSE ALEX MORENO, el sexto no se le localizo ningún objeto identificado como RICARDO JESUS ALEX MORENO, asimismo se practico una inspección técnica en el interior de la vivienda localizando dentro de una papelera un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 41, mágnum marca Ruger, contentivo en su interior de seis balas en su estado original en la segunda habitación se localizo debajo del colchón un (01) arma de fuego tipo Escopeta marca Covavenca, contentivo en su interior de una concha en su estado original, calibre 12, preguntándoles de quienes eran las armas en cuestión y se poseían los portes respectivo, informando el primero de los mencionados que la llave que poseía era de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color Blanco y que se la entrego a un Funcionario de la Policía Regional apodado “El Caraqueño” el segundo informo que la llave que poseía era de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Capri, color marrón, y que se la había entregado a un Funcionario de la Policía Regional apodado “El Caraqueño”, para que las guardara en la población de la Concepción por una deuda que les tenia; el Tercero manifestó que las llaves que poseía era del vehículo que se encontraba estacionada frente a la residencia marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color Gris, placas LAE-60E, donde se procedió a realizar una revisión interna y externa logrando localizar en el asiento trasero seis (06) Teléfonos celulares cuyas características se encuentran descritas en el acta policial, cuatro (04) relojes y un (01) bolso de color negro, asimismo se dejo constancia que el vehículo Ford, Fiesta se encuentra solicitado en fecha 10/01/2008 por el delito de Robo, asimismo se le solicito a los ciudadanos que informaran donde se encontraban escondidos los referidos vehículos ubicándose en la vía de Palito Blanco, observando al lado de las residencias El Bosque un vehículo marca Chevrolet, modelo Capri, color blanco, placas OAP-273, en la parte trasera otro vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenee, de color Blanco, clase Camioneta, procediendo a tocar la puerta de la residencia siendo atendido por un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO JIMENEZ, indicando que los referidos vehículos se lo había llevado un Funcionario de la Policía Regional apodado “El Caraqueño”, para que se los guardara y que le cancelara la cantidad de 200.000 bolívares por un rescate, igualmente informo que en día anteriores le habían llevado unos repuestos y accesorios de un vehículo color blanco teniéndolos guardado en uno de los cuartos de la vivienda, ubicando a dos testigos instrumentales, ubicando un para choque plástico una puerta de color blanco sin marca y una compuerta con la marca Tucson, incautando los vehículos y los repuestos antes mencionados asimismo se trasladaron al Campo Niquitao Calle Principal casa Nº 57A, y entrando con el prenombrado ciudadano se incautaron tres (03) butacas marca Tucson un faro delantero sin marca un caucho con su ring, cuatro copas marca Volswagen, asimismo informo que el ciudadano YOHENDRI MENDEZ, había guardado un vehículo marca Toyota modelo Starlet color Blanco detrás del estadio de la Población de la Concepción, procediendo de inmediato con la llave incautada al primero de los nombrados a abrir las puertas del referido vehículo y encender el motor, dando como resultado positivo y pasando el procediendo a la orden del Ministerio Publico, las conductas delictivas desplegadas por los ciudadanos antes mencionados se encuentra subsumidas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio de WILMER SARCOS Y FRANKLIN CALDERON, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 9º 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 470 y 277 del Código Penal venezolano, motivo por el solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 273 y 280. Solicito copias simples de la presente resolución. Ahora bien ciudadana Juez, la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico inicio investigación signada con el numero 24F4-0579-08, en perjuicio del ciudadano LEONEL DAVID CESPEDES CORREA (occiso) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano, iniciando la misma a través de la causa penal H-799.734, por un HOMICIDIO ocurrido en el Sector Los Estanques, quien a través de la inspección técnica del cadáver, Acta de investigación penal de fecha 13/01/2008, donde se deja constancia que los ciudadanos 1)RONALD ANTONIO ALEX MORENO, 2)ENYELBER JOSE ALEX MORENO Y 3) RICARDO JESUS ALEX MORENO, se presentaron en una fiesta en el Sector Los Estanques en casa de la señora Emeli, preguntando por el ciudadano LEONEL CESPEDES occiso en la presente causa, siendo aproximadamente entre 03:30 y 04:00 de la mañana y casualmente presentándose en el vehículo Ford modelo Fiesta, color Gris, asimismo con las declaraciones de JAZMIN DEL CARMEN GONZALEZ, DAVID DE JESUS CESPEDES CORREA, EMELI MAYERLING SILVA VALECILLOS, EDWIN JOSE LOSADA REVILLA, JHONY GREGORIO TORRE RINCON; el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas libro oficio sin numero dirigido a la Fiscalia 4 del Ministerio Público, solicitando ordenes de aprehensión para con los tres ciudadanos, Necropsia suscrita por la Dra. Yoleida Aleman, del occiso LEONEL DAVID CESPEDES CORREA, y Boletas de Citación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, solicitando la comparecencia de los ciudadanos RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENYELBE JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 125, 126, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano, por lo que igualmente en base a esas consideraciones solicito se le mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo antes mencionado, asimismo ciudadana juez, poseen causas H106-770 de fecha 28/10/2005, victima LUIS ALBERTO SUAREZ MORA (occiso), que cursa por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, Causa Nro. H-510-260, de fecha 05/03/2007, victima LUIS ANGEL PALMA MORA (occiso), causa Nro. H-513.965, de fecha 16/06/2007 victima YOHANDRY JOSE RAMON FRANCO (occiso), por lo consigno a efectos videndi la investigación Nro. 24F4-0578-08, finalmente solicito a este Tribunal se fija Rueda de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos 1) MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, 2) RICARDO ALEX MORENO, 3) RONALD ALEX MORENO, 4) HENGELBERT ALEX MORENO, 5) JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, 6) JOSE FRANCISCO JIMENEZ, 7) FREDDY MORILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: 1) MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, 2) RICARDO ALEX MORENO, 3) RONALD ALEX MORENO, 4) HENGELBERT ALEX MORENO: Si tenemos Abogado en Ejercicio que nos represente en la presente causa recaído en la persona del ABOG. HENDER SARCOS, Defensor Privado Inpreabogados No. 25.294, dirección procesal Av. 16, sector el transito, casa N° 95C-59, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6366515. Quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso” Acepto la defensa de los ciudadanos: MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO, HENGELBERT ALEX MORENO y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado y procedo a imponerme de las actas que conforma la presente causa. Es todo. 5) JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA: Si tengo Abogado en Ejercicio que me represente en la presente causa recaído en la persona del ABOG. ABRAHAN MENDEZ MARIN, Defensor Privado Inpreabogados 38.519, dirección procesal calle 76, esquina Av. 93, numero 93-10, La Limpia, Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6138583. Quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso” Acepto la defensa del ciudadano JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado y procedo a imponerme de las actas que conforma la presente causa. Es todo. 6) JOSE FRANCISCO JIMENEZ: Si tengo Abogados en Ejercicio que me represente en la presente causa recaído en la persona de las ABOG. RARAYEN LEON y ADRIANA ALIZO, Defensoras Privadas Inpreabogados 82.674 y 84.305 respectivamente, con dirección procesal en la Av. 9, local 02, avenida Unión, sector Sierra Maestra en frente de Monaca, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0627011. Quienes estando presente en la sala de este Tribunal se dieron por notificadas del nombramiento recaído en su personas y expusieron” Acepto la defensa del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ y Juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado y procedo a imponerme de las actas que conforma la presente causa. Es todo. 7) FREDDY MORILLO: No tengo defensor que me asista, Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el turno en la Defensora Pública Nº 20 Abogada BEATRIZ PIRELA, quien expuso: “Acepto Y ASUMO LA DEFENSA del ciudadano FREDDY MORILLO, es todo. Seguidamente y siendo las 04:30 minutos de la tarde, el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asiste en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto se procede a identificar a los imputados, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos dicen ser y llamarse como quedo escrito: 1.- MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de profesión u oficio trabaja en un Pulilavado, titular de la cédula de identidad V- 23.450.555, hijo de MariCarmen Díaz Viera y Manuel Eduardo Araujo, residenciado en Sector Gallo Verde, Av. 49B, Casa de Color Rosada y Verde frente a la Línea de Taxis Gallo Verde, Maracaibo Estado Zulia o en el Barrio Los Altos Tres, Calle EL Herrero, Casa Nº 92-100, frente a los Edif. Araguaney que son amarillos, teléfono: 0414-626.6488, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.68 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena mestizo, boca acentuada, ojos color marrones oscuros, de cejas pobladas finas, orejas grandes, nariz grande ancha, no presenta ni tatuajes ni cicatriz, quien estando libre de juramento y apremio expone: “Estábamos en el frente del Pulilavado llegaron unas camionetas que eran unos funcionarios del CICPC y se bajaron y nos quitaron la cedula, el reloj mío, la cadena y 70.000 mil bolívares, nos montaron a todos a Ricardo, Engelberth, Ronald y yo, nos agarraron a golpes y nos metieron en la camioneta y arrancaron mas adelante agarraron a un chamo que estaba sentado en la cera, lo montaron, y luego se metieron a la casa de donde estaba el chamo sentado y sacaron a otro chamo y de allí nos llevaron a la PTJ a darnos mas coñazos, no aguanto la cabeza, y después soltaron a los chamos que estaban allí que yo no los conozco. Es todo. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 2.- RICARDO JESUS ALEX MORENO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabaja en un Pulilavado, titular de la cédula de identidad V- 17.089.741, hijo de Ricardo Jesús Alex Suarez y Olga Margarita Moreno Quintero, residenciado en el Sector Gallo Verde, Calle 99B, Casa Nro. 44-21, cerca de los Edificios Araguaney, por los Taxis Palmera, Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-601.8009. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel moreno claro, boca acentuada labios finos, ojos color negro, de cejas pobladas finas, orejas grandes, nariz perfilada grande, presenta un tatuaje en el brazo derecho en la parte del hombre que representa una “palmera” presenta dos operaciones en el pie derecho e izquierdo por una operación, quien estando libre de juramento y apremio expone: “Nosotros, estábamos en el Pulilavado de pronto llego una comisión de la PTJ deteniéndonos nos montaron y nos llevaron a una casa mas adelante donde luego detuvieron a un muchacho que estaba en la cera, después se metieron adentro de la casa de donde estaba el muchacho detuvieron varios también allí adentro nos montaron en la camioneta y los carros que llegaron y nos llevaron a la PTJ, luego a ellos lo soltaron y a nosotros nos llevaron al Reten, y nos golpearon, Es todo. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 3.- RONALD ANTONIO ALEX MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabaja en un Pulilavado, titular de la cédula de identidad V- 18.426.928, hijo de Ricardo Jesús Alex Suarez y Olga Margarita Moreno Quintero, residenciado en el Sector Gallo Verde, Calle 99B, Casa Nro. 44-21, cerca de los Edificios Araguaney, por los Taxis Palmera, Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-601.8009. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.72 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, boca mediana, ojos color negro, de cejas pobladas, orejas grandes, nariz mediana ancha, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien estando libre de juramento y apremio expone: “Estaba en el Pulilavado llego una comisión de la PTJ nos monto nos llevaron para otra casa y frente a esa casa había otro luego se metieron para dentro de la casa y sacaron a otro chamo de allí de esa casa y de allí nos llevaron a la PTJ, lo soltaron a ellos y a nosotros nos enviaron al reten, Es todo. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 4.- HENGELBERT ALEX MORENO: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V- 18.426.933, hijo de Olga Moreno y Ricardo Jesús Alex, residenciado en Sector Gallo Verde, calle 99b numero de casa 44-21, teléfono: 0424-6018009.El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.73 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, labios regulares, ojos color verdes, de cejas finas semipobladas, orejas normales a grandes, nariz aguileña, no presenta un tatuajes y una cicatriz en la frente, quien estando libre de juramento y apremio expone: Estaba en mi trabajo, luego llego la PTJ, me motaron en la camioneta, me llevaron y mas adelante había un chamo en le frente de la casa, a el también lo agarraron, se metieron en esa casa y sacaron a otro muchacho de dentro de ella, lo montaron y nos llevaron a la PTJ, cuando llegamos a ellos los soltaron y a nosotros nos enviaron al reten todo golpeado. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada de los cuatro imputados antes identificados ABOG. HENDER SARCOS, expone:” analizadas las actas que rielan en este expediente esta defensa le hace el conocimiento a la ciudadana juez de los siguientes puntos: 1.- en el folio 5, consta Acta de investigación por parte de los funcionarios actuantes sobre un procedimiento en donde aprehenden a todos los imputados de fecha 19/01/2008 a las 04:50 horas de la tarde, posteriormente en el folio 9, consta acta de inspección técnica del sitio donde se deja constancia que el inmueble allanado encontraron un (01) arma de fuego tipo Revolver, y una escopeta calibre 12, con fecha 19/02/2008, a las 11:30 de la mañana, en el folio 10, donde consta Acta de Inspección Técnica del Sitio, donde supuestamente encontraron unos vehículos apartados y piezas de un vehículo sin seriales de fecha 19/02/2008, a las 02:00 de la tarde, en el folio 18, encontramos Acta de Entrevista del ciudadano Testigo ORLANDO RAFAEL BENITEZ, para allanar el inmueble en donde supuestamente se encontraba aparcado los vehículos supuestamente solicitados de fecha 19/02/2008, a las tres de la tarde, donde igualmente se deja constancia por parte del testigo que el fue requerido a las once y cincuenta de la mañana del día mencionado, así como también en el folio 20, corre inserta actas de entrevista al Testigo Deivis Enrique Sermeño Moreno, igualmente para allanar el inmueble donde supuestamente se encontraba los vehículos aparcados de fecha 19/02/2008, a las tres y diez de la tarde, en la misma consta en su exposición que el fue requerido para ese allanamiento como a las doce y quince de la tarde del dia referido, ahora bien ciudadana Juez, comparando las actas policiales de esta investigación con la declaración dada por todos los imputados queda plenamente demostrado que los hoy imputados fueron detenidos entre las 08:30 de la mañana a 10:00 de la mañana, del día 19/02/2008, y no se puede hablar de error material con respecto a la fecha del acta policial de fecha 19/01/2008 y mucho menos de las horas de la elaboración de actas inspecciones técnicas y declaración de testigo que todas circundan desde las 09:30 de la mañana hasta las 12:15 del mediodía, del referido día del 19/02/2008, por lo tanto en este acto se esta violentando el derecho de libertad de mi representado contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, por parte de los ciudadanos Carmen Eloina Puente y James Jiménez representante del Ministerio Publico, 10 y 4 respectivamente, al hacer el acto de presentación de mis defendidos vencidas las 48 horas establecidas en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en el articulo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, al ser presentado ante este Tribunal a las 03:05 minutos de la tarde, del día de hoy 21/12/2008, por lo que solicito decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos. Ahora bien ciudadana Juez con respecto a la imputación por Homicidio contra los tres hermanos Alex Moreno, por parte del Fiscal 4 del Ministerio Público, este ciudadano ha violentado la circular Nro. 285 de fecha 20/04/2004, que refiere al cumplimiento de la Doctrina de la Fiscalia General de la Republica la cual es obligatorio y vinculante para el Ministerio Publico, la cual establece que los fiscales del Ministerio Publico, deberán citar al imputado previamente para proceder al acto de imputación formal establecido igualmente en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que le resultaba de fácil realización por cuanto según su exposición tenia conocimiento de los nombres y apellidos de los hermanos Alex Moreno. Para mayor abundamiento se hace necesario precisar que los lapsos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, son lapsos de orden público que no pueden ser desvirtuado de manera flagrante en violación a la constitución y a las Leyes, porque de ser así crearemos un estado anárquico de derechos en el cual la violación de las normas de derechos darían pie a la omisión de las mismas, que no es la intención del legislador constitucional cuando establece tales circunstancias y para mayor abundamiento me permito citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19/01/2007, en el expediente Nº 06-1351, Sentencia Nº 43, donde en un párrafo del contenido de la misma establece la Magistrado lo siguiente “…respecto del contenido de esa disposición normativa esta sala ha sostenido que es lapso de 48 horas previsto en la carta magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo implica un control posterior por parte de los órganos jurisdiccionales…” igualmente con los hermanos Alex Moreno el Representante del Ministerio Publico, esta fundamentando la solicitud de Privativa de Libertad a mi representado sobre la base de estar lleno los extremos legales para su procedencia lo que demuestra que a los hermanos Alex Moreno, le fue vulnerado la garantía fundamental del debido proceso patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído por cuanto el Representante del Ministerio Publico, encargado de la investigación no les notifico que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal indicándoles, además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza previamente juramentado ante un juez de control, por lo expuesto se demuestra que el fiscal del Ministerio Publico, inobservo o violo los derechos y garantías fundamentales, a saber: La garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (articulo 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), Presunción de inocencia, (articulo 49 numeral 2º de nuestra Carta Magna y 1 de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores y con respecto a la falta tanto de citación de los imputados como de la imputación en el caso concreto. La omisión por parte del fiscal del Ministerio Publico, de la citación y consecuente imputación en el presente caso constituye causar de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención de mi representado durante el proceso vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa articulo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, también el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase del proceso, articulo 49 numeral 3º del texto fundamental. Todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el articulo 49 antes citado y por ultimo el derecho a la igualdad previsto en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aplicable en este caso específicamente, finalmente solicito copias certificada del presente acto, es todo”. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 5.- JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 17.413.874, hijo de Ana Emilia Sierra y Miguel Armando Méndez, residenciado en Terrazas de Sabaneta, entre C.A.N.T.V y Preconwhite, casa de color anaranjada, teléfono 0424-6591860. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.73 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, labios regulares, ojos color negros, de cejas finas semipobladas, orejas normales a grandes, nariz aguileña, no presenta un tatuajes ni cicatrices, quien estando libre de juramento y apremio expone: Salí a las 8:30 AM a trabajar y me pare al frente a llamar a el hermanito de uno de los muchacho para que me fuera a cortar una mata de mango ubicada en mi casa cuando llego la PTJ y me dijeron: Tírate al suelo y le pregunte que por que e que yo iba a trabajar y que estaba con mi mujer, me dijeron :no tu no vas a trabajar eres el ladrón, tírate al suelo, me tire al suelo y nos llevaron a la PTJ. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada expone: Solicito la Libertad Plena de mi defendido por cuanto la acusación fiscal fue presentada extemporánea violando el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Ordinal 1° que dice “ que el detenido debe ser presentado al tribunal a las cuarenta y ocho horas de su detención y fue presentado cinco horas después del lapso señalado en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido el día 19-02-2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana, y la acusación fiscal fue presentada en el Departamento del Alguacilazgo el día 21-02-2008, a la una y cuarenta y siete minutos de la tarde es decir que se presento cinco horas después del lapso establecido en el Constitución Nacional. 2.- Es falso de toda falsedad que mi defendido pertenece a una banda de robar vehículos y aprovecharse de objeto provenientes del delito ya que el trabaja en la Empresa Linnca C.A, que presta servicios a la Empresa Metro de Maracaibo C.A., de la cual consigno constancia de trabajo y como dijo él llegó a la casa a solicitar a uno adolescente de 13 años para que le prestara los servicios de cortarle unos ramos a un árbol de mango que tiene en su casa y venia acompañado de su concubina cuando llegó una comisión de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y le ordeno quieto se tirara al suelo y se quedara tranquilo lo cual hizo, y los funcionarios entraron a la vivienda, detuvieron a las otras personas y se los llevaron hacia la sede la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ubicada en la autopista hacia aeropuerto de caujarito, donde permaneció detenido hasta las nueve de la noche en que fueron trasladados hacia el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es falso de toda falsedad que a mi defendido le hayan incautado un llave sin ningún tipo de inscripción y que supuestamente le pertenece a un vehículo marca Toyota, ya que al momento de detención solamente portaba un reloj marca Casio y la cartera con sus documentos personales. 3.- Existe contradicción en las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, por cuanto dice en el folio N° 5, Maracaibo 19 de Enero del 2008, ; en esta misma fecha siendo las 4:50 horas de la tarde compareció ante este Despacho…… y luego en el reverso de dicho dice que los funcionarios antes mencionados avistamos un vehículo con las características similares ………, en la línea N° 16, dicen los funcionarios “ nos introdujimos detrás de ellos……, y los detuvimos. 3.- Con fecha 19-02-2008, folio N° 9 existe acta de inspección técnica del sitio en la cual se lee “ Es esta misma fecha siendo las once horas de la mañana se constituye una comisión de este cuerpo…………, en el folio 10 existe otra acta de inspección técnica la cual dice “ Maracaibo 19-02-2008, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde se constituye una comisión de este Cuerpo Integrada por los funcionarios ……, al folio 11 fecha Maracaibo 19 de Febrero del 2008, aparece Acta de derechos del Imputado, por lo tanto ciudadana Juez si el acta de investigación empezó el 19 de Enero del año 2008, a las cuatro y cincuenta de la tarde hoy 21 de febrero en que se esta presentando la acusación fiscal han transcurrido 33 días y la acusación fiscal debe presentarse a la cuarenta y ocho mas tardar, por lo tanto solicito la Libertad Plena de mi defendido por ser extemporánea la acusación fiscal de los hechos que se le imputa, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente causa. Es todo. ”. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 6.- JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 14.631.606, hijo de Elida Mirella García y Francisco José Jiménez, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Campo Niquitao Av. principal casa 57A, teléfono 0424-8052531. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.76 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, labios regulares, ojos color negros, de cejas finas semipobladas, orejas normales a grandes, nariz aguileña, no presenta un tatuajes y presenta una cicatriz en la nariz, quien estando libre de juramento y apremio expone: Estaba como a las 11:30 AM me encontraba en mi casa y me tocaron la ventana, cuando abro era un grupo de PTJ me hicieron que me abriera la puerta, ahí me dijeron que me tirar al suelo que iban a revisar la casa y después me dijeron que lo acompañara al departamento de ellos, le pregunte que porque me iban a llevar y me dijeron que era por la camioneta que estaba en el estacionamiento que la iban a verificara que es mía por un parachoques que tenia en mi casa y le dije que el mismo era de una camioneta que estaba arreglando en mi taller, me desvalijaron el taller, las herramientas y me llevaron a PTJ. Seguidamente la Defensa Privada del imputado expone: Oída la exposición fiscal, y la exposición realizada por mi defendido rechazamos, negamos y contradecimos la imputación presentada por el fiscal del ministerio publico contra nuestro defendido ya que, el ciudadano José Francisco Jiménez no desarrollo ninguna acción delictuosa en el momento en el que fue aprendido por funcionarios policiales pues dicho ciudadano no ha intervenido en ningún acto de desvalijamiento de vehículo no tenia ningún conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de ningún vehículo automotor porque la conducta de mi defendido no puede subsumirse en el Art. 9 de la ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores esta defensa considera totalmente improcedente en cuanto a derecho se refiere la solicitud de medida privativa de libertad en este acto por el Ministerio Publico ya que el fiscal indica en forma especifica la participación de nuestro defendido en los hechos explanados por el Fiscal ya que del contenido de las actas se verifica la inexistencia de los delitos imputados y de las actuaciones implicadas no arrojan ningún tipo de elemento para fundar el criterio jurídico procesal de certeza respecto a la autoría material del hecho objeto del proceso y por ello no producen elementos contundentes para determinar la participación criminosa y voluntaria de mi defendido ya que nuestro defendido se encontraba en su casa cuando se apersonaron funcionarios en un vehículo caprice marrón le tocaron la puerta y el la abrió para saber que sucedía en ningún momento ese vehículo no se en encontraba en su casa ya que no tiene cerca y son patios comunes y en relación a la camioneta cheyene placas 503X VAB año 96 es de la propiedad de nuestro defendido no se encuentra solicitada ni adulterada sino en su estado original insertada en el folio numero 45 realizada por el funcionario Frank Gutiérrez en relación a los objetos pertenecen a un vehículo que se encuentra en el taller de latonería y pintura de su papa los cuales acostumbran a guardar en su casa cuando los están pintando para evitar daños estos objetos no se encuentran solicitados, esta actividad en un taller de latonería y pintura es licita legal salvo prueba en contrario y no significa que tengan que ver con el delito de APROVECHAMIENTO, por que si se aceptare dicha conjetura Fiscal nos encontraremos con ese delito en todos los talleres de latonería, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, a nuestro defendido no le encontraron ningún arma de fuego ni en su casa ni en su poder, con base al razonamiento anterior consideramos que no es punible el comportamiento individual a nuestro defendido y no ha ejecutado ningún hecho delictuoso, invoco el criterio favorable dictado por la corte de apelaciones, Sala numero 02 del Estado Zulia, en sentencia numero 343-07, de fecha 15 de noviembre del 2007, que en la causa numero 2A-3789-07, sustanciada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURO O ROBO, se obtuvo lo siguiente”…Las penas correspondientes no exceden de 10 años y el mismo ha demostrado poseer arraigo por poseer residencia fija…, por lo que no existe peligro de fuga y en consecuencia se concluye que la finalidad del proceso puede ser garantizada con la imposición de medidas Cautelares”. Igualmente invoco el merito favorable de la sentencia dictada por la corte de apelaciones, sala numero 02 del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2007, en la causa numero 2Aa-3802-07, sustanciada por el delito de ROBO AGRAVADO y expreso el siguiente: “ Así las cosas una vez verificada los supuestos ante los cuales se hacia necesario decretar una Medida Cautelar en contra de los ciudadanos… Esta alzada considera que lo procedente era decretar la procedente Medida, lo cual forma parte de su potestad en el proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso así como de la presunción de inocencia… por lo que ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2007, finalmente esta defensa en atención a lo antes expuesto, por cuanto no se verifica lo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pide la nulidad absoluta de la detención de nuestro defendido, por cuanto el mismo se encontraba en su casa sin estar cometiendo ningún delito en flagrancia ni haber orden de aprehensión en contra de el violando así el articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue colocado en estado de indefinición al ser aprehendido por funcionario policiales, o en su defecto solcito a este Juzgado la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 y en consecuencia ordene su libertad. Es todo. ”. Impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos el imputado 7.- FREDDY ENRIQUE MORILLO ESMERALDIA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.370.913., hijo de Silvia Angelina Esmeralda y Freddy Morillo, residenciado en La Concepción Campo Niquitao numero de casa 170A, teléfono 0261-7174463. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.74 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, labios regulares, ojos color marrones, de cejas finas semipobladas, orejas normales a grandes, nariz aguileña, no presenta un tatuajes y presenta una cicatriz en el ojo, quien estando libre de juramento y apremio expone: Iba pasando por la casa a las 8:30 AM en Gallo Verde, cuando los PTJ llegaron en la casa, yo iba a buscar trabajo cuando ellos se acercaron, me agarraron, me golpearon, me quitaron todas mis pertenencias, dinero exactamente 900mil Bs. que iba a depositar que me dio mi mama, me metieron a la casa y me golpearon , me amenazaron de muerte, me amarraron las manos con cables, me montaron en una camioneta en un yaris color azul y me metieron para la PTJ a un cuarto, me amarraron las manos junto con los pies y me acostaron en una cama, me colocaron una bolsa en la cabeza para preguntarme cosa y no sabia que responder mientras se encontraba encima de mi un gordo como de 140 kilos o mas, la bolsa contenía aerosol no se que liquido era exactamente y me daban golpes en las costillas y me asfixiaban llegando al punto de hacerme orinar, me golpearon con gomas elásticas, con palos, me echaban agua fría, me daban patadas, nos acostaron a todos en un cuarto y nos pisoteaban. Es todo Seguidamente la Defensa Pública del imputado expone: Invoco a favor de mi defendido ciudadano: Freddy Enrique Morillo las garantías de presunción de inocencia contenidas en el articulo 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad), estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Jueza, vista la declaración de mi defendido y las exposiciones realizadas por los profesionales del derecho en libre ejercicio que conjuntamente llevan la defensa de los otros ciudadanos, esta defensa ratifica las observaciones efectuadas en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por evidente contradicción de las mismas, lo que conlleva a la inobservancia de las formas sustanciales y flagrante violación al debido proceso a lo que se contraen los artículos: 250:Código Orgánico Procesal Penal “ …..dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez …..” Siendo que han sido presentados posterior a lo preceptuado. 210: copp “ el allanamiento de morada requerirá orden escrita del juez” Lo cual no consta en las actas.130: copp“el imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del ministerio publico……. En todo caso la declaración del imputado sera nula si no la hace en presencia de su defensor” Siendo que las pruebas obtenidas con violación a las reglas del debido proceso son nulas, sumado a ello los actos de tortura a que fue sometido mi defendido por los funcionarios policiales actuantes, esta defensa solicita sea declarada la libertad plena como consecuencia de la nulidad de las actuaciones. O en su defecto encontrándose presente el ciudadano progenitor de mi defendido se solicita sea decretada medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2( obligación de someterse al cuidado o vigilancia) y 3 ( régimen de presentaciones periódicas) Igualmente solicito las copias simples de las actas que conforman el presente expediente. Es todo.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público los imputados de autos y de la Defensa Privada y Pública, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano a los ciudadanos JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENGELBERT JOSE ALEX MORENO, RICARDO JESUS ALEX MORENO, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, FREDDY ENRIQUE MORILLO, y a los ciudadanos RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENYELBE JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO además el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de de LEONEL DAVID CESPEDES CORREA, todo lo cual se puede verificar de las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 19 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario INSPECTOR LICDO. ANGEL JAVIER MORALES, adscrito al Área de Investigaciones de Vehículos, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112°, 169°, 214°, 205, 207, 284° y 3030, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10° y 21° de La Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En misma fecha, siendo las Nueve Horas de la mañana encontrándome en labores de Investigaciones de Campo de Robo y Hurto de vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios INSPECTORES JULIO CASTRO, ALEXANDER ARGUELLO, AGENTE NELSON OQUENDO, GUSTAVO TRUJILLO, en vehículo particular, en varios sectores de esta Ciudad, obtuvimos información confidencial de una persona del sexo masculino quien se identifico como JOSE RAMON LOPEZ, no queriendo aportar mas datos al respecto por temor a represarías futuras en su contra o su familia, informando que en el barrio Terrazas de Sabaneta, opera una banda que se dedican al Robo de carros y que los mismo operan por el sector de gallo Verde, Andrés Eloy Blanco, la Pastora, los Claveles, y la Urbanización la Paz, siendo el cabecilla de la Banda un Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, de nombre FREDDY GAVIDEZ, Alias caraqueño, e integrada por varios sujetos de alta peligrosidad, asimismo nos informo que dichos sujetos se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color Gris, de Cuatro Puertas, y que la placa termina con las siglas 60E. Motivo por el cual nos trasladamos hasta los mencionados barrios realizando recorrido con la finalidad de tratar de ubicar, identificar a los presuntos integrantes de dicha Banda, una vez en la calle 100 , avistamos un vehículo con las características similares matricula numero LAE-60E, por lo que se procedió a pedir información a nuestra Central de Comunicaciones con la finalidad de verificar el estatus del referido vehículo, siendo atendida la misma por el funcionario de Guardia ERNESTO HUERTA, quien me informo vía radiofónica luego de realizar una búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), que la matricula le corresponde a un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 2000, de color BEIGE, serial de carrocería 8ZNDT13W8YV304663, motivo por el cual procedimos a abordarlos luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial, al darse cuenta el conductor de nuestra presencia, imprimió mas velocidad al vehículo por lo que procedemos a seguirlos, al llegar al Barrio Terraza de Sabaneta Cruzan a la Derecha (avenida 49D), e inmediatamente estacionan el automóvil frente una residencia numero 99D-140, se bajan de la unidad varios ciudadanos y se introducen a la misma, de inmediato nosotros tomando las medidas de seguridad de caso, nos introdujimos detrás de ellos en la referida vivienda donde sometimos a seis ciudadanos, a quienes se les solicito que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto en su vestimenta o adheridos a su cuerpo negándose los mismo hacerlo, motivo por el cual se procedió ha realizar la revisión corporal de cada uno de ellos localizándole al primero de contextura fuerte, piel morena, cabello corto de color negro, cara redonda con bigotes finos, como de 1.74 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, zapatos deportivo de color negro y Suéter de color negro, se le localizo en el bolsillo del pantalón lado derecho una llave con la inscripción TOYOTA, el mismo quedo identificado como MENDEZ SIERRA JOHENDRI ARMANDO Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad fecha de nacimiento 16-08-1985, portador de la cedula de identidad numero CIV-17.413.874, hijo de Miguel y Ana, reside en Terraza de Sabaneta, calle 100, avenida 40, casa sin numero, el Segundo de contextura fuerte, piel blanca, de 1.72 de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, cara fina sin bigote, vestía para el momento un pantalón jeans de color Azul, Suéter de color Gris, zapatos deportivos de color blanco, se le localizo en el bolsillo del pantalón lado derecho una llave sin ninguna inscripción, el mismo quedo identificado como MORILLO SMERAGLIA FREDDY ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1987, portador de la cedula de identidad numero CIV-18.370.913, hijo de Freddy y Silvia, reside en la Concepción, Campo Nikitao, calle Arismendi, Municipio Jesús Enrique Losada estado Zulia, el Tercero de contextura delgada piel morena cabello corto de color negro, cara fina sin bigote, de 168 de aproximadamente, vestía pantalón negro, y Franela de color se le localizo en el bolsillo del pantalón lado izquierdo dos llaves una con la inscripción FORD, y otra sin ninguna inscripción, el mismo quedo identificado como DIAZ VERA MANUEL EDUARDO venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1988, portador de la cedula de identidad numero CI. V-23.450.555, hijo de Manuel y Carmen, reside en la calle 100 con avenida 40, casa numero 990-140, El Cuarto sujeto de contextura regular, piel blanca, cabello corto de color negro, cara redonda sin bigote, de 1.67 de estatura aproximadamente, vestía para el momento un pantalón tipo Short de color verde, franela de color blanco, y zapatos deportivos de color negro, al mismo se le localizo en el bolsillo del pantalón lado derecho una concha de escopeta en su estado original calibre 12, quedando identificado como ALEX MORENO RONALD ANTONIO venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1985, hijo de Ricardo y Olga, reside en la misma dirección, portador de la cedula de identidad numero CIV-18.426.928, el Quinto de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño oscuro, cara fina con bigotes fino y ojos de color pardo claro, de 1.68 metros de estatura, vestía para el momento pantalón jeans de color azul suéter de color rojo, y zapatos deportivos de color negro, al mismo no se le localizo ningún objeto, quedando identificado como ALEX MORENO ENYELBE JOSE venezolano, natural de Maracaibo, 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1988, hijo de los mismo padres del anterior, reside en la misma dirección, portador de la cedula de identidad numero CIVI8.426.933, el Sexto de contextura, regular, piel morena clara, cabello corto, cara fina sin bigote, de 1.68 metros de estatura, vestía para el momento, pantalón Jean de color Azul y Suéter de color Blanco, zapatos deportivos de color negro, al mismo no se le localizo ningún objeto, quedando identificado como ALEX MORENO RICARDO JESUS Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha nacimiento 08-12-1983, hijo de de los mismo Padre y reside en la misma dirección, no porta cedula de identidad manifestando el mismo ser titular de la numero.V-17.O89.747. Luego se realizo una Inspección Técnica al interior de la Vivienda localizando dentro de una papelera de la sala sanitaria un arma de fuego topo revolver, calibre 44 Mágnum, marca Ruger, pavón de color negro BLACKHAWK, serial 4672387, contentivo en su interior de seis balas en estado Original calibre 357, en la segunda Habitación se localizo debajo del colchón otra arma de fuego tipo escopeta marca COBAVENCA, calibre 12 serial 32228 contentiva en su interior de una concha en estado original calibre 12, luego se les pregunto de quien eran las armas en mención y si poseían los portes de las mismas No queriéndose responsabilizar ninguno de ellos, asimismo el primero de los mencionado nos informo que la llave que poseía era de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, de color Blanco, que se lo entrego un policía Regional del estado Zulia, apodado CARAQUEÑO, El segundo mencionado informo que la llave que poseía era de un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice de color Marrón, que se lo había entregado el mismo funcionario de la Policía Regional apodado el (CARAQUEÑO) para que los guardaban en la Población de la Concepción por una deuda que le tenían, el tercero manifestó que las llaves que poseía eran del vehículo estacionado frente a la residencia, de inmediato nos trasladamos hasta donde se encontraba estacionado el vehículo, el cual posee las siguientes características Marca Ford, modelo Fiesta, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN , de color GRIS, placas LAE-60E, serial de carrocería 8YPZFI6N678AI 7942, serial de motor 7A1 7942. Donde se procedió a realizar una revisión en su partes externa e interna logrando localizar en el asiento trasero lo siguiente 01) Un Celular Marca SONY ERICSON de color PLATA, Serial CE0682, con su respetiva Batería. 02) Un Celular Marca MOTOROLLA de color NEGRO, Serial O73NHC4Q4Y, sin Batería. 03) Un Celular Marca LG de color PLATA y NEGRO, Serial 612CYBD0077629, con su respetiva Batería. 04) Un Celular Marca MOTOROLLA de color PLATA y NEGRO, Serial IB5OBB4AG2J, con su respetiva Batería. 05) Un Celular Marca KYOCERA, MODELO KOl, de color PLATA, Serial H43C08E60, con su respetiva Batería. 06) Un Celular Marca LG, de color PLATA y NEGRO, Serial 601KPVH0042623, con su respetiva Batería. 07) Un Reloj, Marca SALCO, QUARZO, de color Dorado. 08) Un Reloj, Marca SWATC, de color Plata. 09) Un Reloj, Marca SALGO, QD. 10) Uno Marca PERSONI de color negro. 11) Un BOLSO de color negro. De 9inmediato solicite a nuestra central el Status, de los ciudadanos, del vehículo y las armas de fuego, informándome nuevamente el Funcionario HUERTA, que los ciudadanos y las armas nos registran Solicitudes alguna, pero el serial de carrocería de dicho vehículo FIESTA se encuentra solicitado según expediente numero H 799.636, de fecha 10-01-2008, por el delito de Robo Maracaibo, y la matricula que le corresponde es la numero AFU-86R: Inmediatamente se solicito apoyo a nuestra Central, haciendo Acto de presencia los Funcionarios Inspector Jefe MIGUEL BENITEZ Jefe de Investigaciones, Inspector Larry Luzardo jefe del Área de Investigaciones de Robo y Hurto de vehículos Automotores, Detective DOMINGO GUERRERO, AGENTES VIDAL GONZALEZ, AMERICO SALAS,…”
”Corren insertas al folio Nueve (09) y Diez (10) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 19 de febrero del 2008, asimismo corre inserta en la investigación de la Fiscalía No 4, los cuales fueron presentados a efectum videndi, signada bajo el Nª 24F-0579-08, se evidencia Oficio Nro. 9700-135-SDM-292 de fecha 13/01/2008, suscrita por el Sub-Comisario Abog. WILFREDO VARGAS FERRER, jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, mediante la cual informan al Fiscal Superior del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el inicio de la causa penal Nro H-799.734, por la comisión de los delitos Contra las Personas, por un HOMICIDIO ocurrido en el Sector Los Estanques, quien a través de la inspección técnica del cadáver, Acta de investigación penal de fecha 13/01/2008, donde se deja constancia que los ciudadanos RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENYELBE JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, se presentaron en una fiesta en el Sector Los Estanques en casa de la señora Emeli, preguntando por el ciudadano LEONEL CESPEDES occiso en la presente causa, siendo aproximadamente entre 03:30 y 04:00 de la mañana y casualmente presentándose en el vehículo Ford modelo Fiesta, color Gris, asimismo con las declaraciones de ARLINES MARIA CESPEDES CORREA, en el cual expone entre otras cosas que se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Barrio San Pedro, y llego su madre gritando informando que a su hermano LEONEL DAVID lo habían herido en la casa Emeli su novia en el Sector Los Estanques, la cual le dijeron que quien habían disparado en contra de su hermano eran RICARDO MORENO Y HENGELBERTH MORENO, y que su hermano había llegado sin signos vitales al hospital. Igualmente Entrevista de la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas que se encontraba en su casa celebrando con unos amigos el cumpleaños de su hermana Yasmile y entre los cuales se encontraba Leonel el novio de su sobrina Emeli, cuando de pronto a eso como a las cuatro y veinte de la mañana llegaron tres sujetos armados en un carro preguntado por una persona apodada “el dumbo” y de pronto se escucho un disparo y al salir al frente logro ver a LEONEL tendido en la carretera, como a eso de las seis y media de la mañana se presento en su casa tres sujetos golpeando la puerta y realizando varios tiros hiriendo a mi papa Cecilio Antonio Navarro y luego se retiraron, manifestando los vecinos que presuntamente entre los sujetos estaba el hermano de Leonel, trasladándolo hasta e Hospital Noriega Trigo, asimismo entre las series de preguntas realizadas por los funcionarios esta manifestó que los sujetos que entraron a la fiesta nombraban a un tal HENGELBERTH, RICARDO Y RONALD y de los tres HENGELBERTH había sido el novio de mi sobrina Emeli, asimismo consta en acta, Entrevista del ciudadano DAVID DE JESUS CESPEDES CORREA, quien expuso entre otras cosas que a eso de las cuatro y quince de la mañana su padre DAVID CESPEDES lo despertó y le dijo que le prestara el carro, manifestándole que era porque Leonel había tenido un problema y que estaba herido quien se traslado con su padre hasta el Hospital Noriega Trigo, informando el Medico de Guardia que se trasladara hasta la morgue donde se verificaron el cadáver de Leonel, informando también que en una oportunidad su hermano Leonel le había comentado que un sujeto de nombre HENGELBERTH lo había amenazado de muerte; igualmente se desprende Entrevista de la ciudadana EMELI MAYERLING SILVA VALECILLOS, entre otras que tenía una fiesta celebrando el cumpleaños de su tía, a eso de las 10:00 de la noche se percato que a la fiesta entro ENGERBERT JOSE ALEZ MORENO, quien había sido antiguo novio mío que tuve a los trece años, a eso de las 3:30 de la mañana estaba bailando con un amigo y su novio LEONEL estaba hablando con una amiga de repente escucho una detonación de arma de fuego, por lo que salieron todos los que estaban en la fiesta a ver que había pasado, y es que observo a LEONEL tirado en el suelo, en ese mismo momento estaba saliendo del callejón un vehículo pequeño de color dorado o plateado no recuerdo bien, trato de socorrer a LEONEL pero no podía con el, en ese instante entro en pánico y le dio una crisis de nervios, fue cuando la llevaron sus tías y su mama para el Hospital, luego entre los comentarios se escuchaban entre los vecinos y los que estaban en la fiesta, se decía que fue ENGERBERT y sus dos hermanos RICARDO y RONAL, pero según que el que le disparo fue RICARDO, asimismo Entrevista del ciudadano EDWIN JOSE LOSADA REVILLA, quien manifestó entre otras cosas, que salio a una fiesta que había en casa de la novia de Leonel pero se regresaron varios y se quedaron en la fiesta Leonel, Paito, Carlos y Damazo, a eso de las doce de la noche recibió una llamada telefónica el ciudadano Edwin Revilla Losada departe de Leonel en donde le dijo que regresara a la fiesta que lo estaban esperando, al llegar al frente de la casa estaban parado dos carros al frente de la casa y me conseguí a Leonel, luego en eso que estaban afuera Leonel Jhony y Edwin en eso que estaban en la parte de a fuera se acercaron dos tipos de los cuatro que estaban afuera en eso uno de los tipos le dio una cachetada a Jhony le saco un arma de fuego y se la puso en la cabeza y la acciono dos veces pero esta no disparo, al ver que el arma no le acciono Jhony le tiro las manos para quitarle la pistola y salieron corriendo hacia la parte de adentro de la casa en eso Jhony iba saliendo de la casa cuando sin mediar palabras le cayeron encima unos sujetos que eran los mismo que apuntaron a Jhony y en ese momento escucharon dos disparos del frente de la casa, luego llame a un muchacho que estaba en la fiesta que le dicen “el valencia” y me dijo que Leonel estaba muerto. Seguidamente Entrevista del ciudadano JHONY GREGORIO TORRE RINCON, en el cual manifestó entre otras cosas que el día domingo 13/01/08 en horas de la madrugada se encontraba con Leonel Céspedes, en el Barrio Los Estanques, en compañía de su novia Emili, cuando salieron en compañía de Edwin Losada y de pronto otro sujeto comenzaron a meterse con ellos uno de ellos saco un arma de fuego, y le apunto en la cabeza a Edwin accionándola tres veces y las mujeres que se encontraban en la fiesta salieron y se metieron en la casa y cuando estaban dentro de la casa Leonel estaba en la calle y frente de la casa de una vez se escucho un tiro y cuando salio lo vio que estaba en la calle tirado y los tres sujetos dándole patadas en le piso y cuando estos se percataron que estaban saliendo uno le dijo a otro mata a los otros dos, fue cuando empezaron a saltar cercas y cuando nos fuimos del lugar y cuñado llegamos a la casa de Leonel a contarle lo sucedido ya estaba saliendo nos enteramos por su hermano David que Leonel había muerto. De igual manera se desprende acta procesal penal de fecha 17-01-07 donde dejan constancia que encontrándose en la sede de ese despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con la nomenclatura H79-799734, el cual se investiga por ante este despacho uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde se evidencia la entrevista del ciudadano YASMIL DEL CARMEN ANTONE GONZALEZ, CÉSPEDES CORREA ARLINES MARIA, LA ADOLESCENTE ILVA VALECILLO, EMILY MAYERLIN, LOS CIUDADANOS TONY RINCÓN JONY GREGORO Y LOSADA REVILLA Edwin donde mencionan como autores del hecho a los ciudadanos ENGELBERT, RICARDO (ALIAS RI) Y RONAL, …” Asimismo oficio N. 9700-168-513 emanado del departamento de ciencias forenses suscrito por la doctora Yoleida Alemán relacionada con la Necropsia del occiso LEONEL DAVID CESPEDES CORREA. Asimismo se desprende igualmente Boletas de Citación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, solicitando la comparecencia de los ciudadanos RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENYELBE JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 125, 126, 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio Cuarenta y uno (41) PLANILLA DE REMISION de evidencias a la igual que corre inserto al folio treinta y siete (37) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, asimismo a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) LOS REGISTROS DE IMPRONTAS avalados por sus respectivas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL.
Por tales razones, en virtud del principio iura notvi curia, y en atención de que en actas se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los precitados ciudadanos son autores o participes de los hechos punibles tales como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano a los ciudadanos JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENGELBERT JOSE ALEX MORENO, RICARDO JESUS ALEX MORENO, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, FREDDY ENRIQUE MORILLO, además el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de de LEONEL DAVID CESPEDES CORREA a los ciudadanos RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENYELBER JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, por lo que se cumple con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma la modalidad que circunscribe dichos hechos, traen la convicción a esta juzgadora que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/u obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Es de hacer notar que si bien es cierto que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44, establece “La Inviolabilidad de la Libertad Personal”, disponiendo en consecuencia, en el ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrita nuestra), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.
Respecto a lo alegado por la defensa de los ciudadanos 1) MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, 2) RICARDO ALEX MORENO, 3) RONALD ALEX MORENO, 4) ENGELBERT ALEX MORENO, abogado HENDER SARCOS, quien arguye que al analizar las actas policiales se observa que han transcurrido mas de 48 horas luego de la detención de los mismos, “por lo que vencidas las 48 horas establecidas en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparado en el articulo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna” se violenta el principio de libertad, lo cual hace irrito dicho procedimiento, lo cual adolecería de nulidad y por ende solicita la libertad plena e inmediata de sus defendido, trayendo a colación un párrafo del contenido de la sentencia No. 43 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19/01/2007, expediente Nº 06-1351, referido al lapso de las 48 horas en el que se lee: “…respecto del contenido de esa disposición normativa esta sala ha sostenido que es lapso de 48 horas previsto en la carta magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo implica un control posterior por parte de los órganos jurisdiccionales…”
En este sentido, considera esta jurisdicente que no les asiste la razón a los abogados en cuanto a que en razón de haber transcurrido mas de 48 horas conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habría que declarar la nulidad del procedimiento que da lugar a esta investigación penal, por ser violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que si bien es cierto que de las actas se desprende que han transcurrido mas de 48 horas de la detención de los imputados, específicamente unas tres o cuatro horas, y si bien es cierto que los mismos fueron ingresados a los calabozos del palacio de justicia desde aproximadamente desde las 10 a 11 de la mañana del día de hoy, siendo a las 2,14 pm, que se reciben por parte de la Fiscalía Undécima las actuaciones referidas a la presentación de imputados que nos ocupa, constante de 56 folios útiles, tal como se puede evidenciar del comprobante de recepción de asunto nuevo emanada del departamento de Alguacilazgo, ahora bien, igualmente se evidencia de actas que dicho procedimiento policial se inicia a partir de las 9:00 de la mañana del día 19-02-2008, y concluye a las 4:50 horas de la tarde del mismo día, por lo que se observa que la complejidad del caso hizo dilatar el mismo, Ahora bien, es menester en el presente caso, analizar lo que la doctrina refiere como el alcance de ese límite de 48 horas en se debe presentar a los imputados ante el órgano jurisdiccional, y en este sentido igualmente trae esta jurisdicente a colación la sentencia No. 43 de fecha 19-01-07, de la Sala Constitucional, citada por la defensa de los imputados MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, 2) RICARDO ALEX MORENO, 3) RONALD ALEX MORENO, 4) ENGELBERT ALEX MORENO, que señala efectivamente:
“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…, transcribiendo igualmente la continuación del referido párrafo, que expresa:
“Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, no debe dejar por alto este Máximo Tribunal el hecho de que, presuntamente, los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González estuvieron aprehendidos tres días sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación..”(Negritas Nuestras)
De lo que se desprende el verdadero alcance de las normas presuntamente violentadas, las cuales se basan en el logro del efectivo control jurisdiccional de los procedimientos de aprehensión por parte de los órganos policiales, en base a las garantías que judicialmente este les brindará en el proceso, en el entendido del análisis que el juez ha de hacer del referido proceso de investigación a fin de observar si se cumplieron o no con las garantías y principios, así como los derechos constitucionales, procesales y legales del justiciable. En tal virtud, que considera esta juzgadora no se conculcó el principio de libertad estatuido en el artículo 44.1, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia de la investigación signada bajo el No. F4-0579-8, oficio no: ZUL-4-0560-2.008, de fecha 13-02-2008, suscrita por la abogada Neila Ester Berbeci, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía IV del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, anexando al presente oficio tres (03) boletas de citación comisionando a funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ubicar y hacer entrega de las mismas a los ciudadanos RICARDO ALEX MORENO, RONALD ALEX MORENO y ENGELBERT ALEX MORENO, por cuanto cursaba investigación penal signada bajo el no: 24.F4-0579-8, llevada por la fiscalía antes descrita, de lo cual se observa que la Representación fiscal, si cumplió con la Circular Nro. 285, de fecha 20/04/2004, Doctrina de la Fiscalía General de la República, y con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido tampoco le asiste la razón a dicha defensa en cuanto a las imputaciones que el represente de la Vindicta Pública por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CESPEDES CORREA LEONEL DAVID, se refiere. Y ASI SE DECLARA.
La defensa Privada del ciudadano JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, igualmente solicita libertad plena de su defendido en virtud de que la presentación fue extemporánea, dado que “se esta presentando la acusación fiscal han transcurrido 33 días y la acusación fiscal debe presentarse a la cuarenta y ocho mas tardar…”, considerando esta juzgadora que el presente alegato es incoherente, entendiendo que la defensa se refiere al lapso de las 48 horas establecidas para la presentación del imputado, lo cual ya fue resuelto supra por esta jurisdicente, por lo que no le asiste la razón en cuanto a la nulidad ni a la libertad plena de su defendido.
La Defensa del ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, alega igualmente la violación de los principios de “ presunción de inocencia contenidas en el articulo 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad), estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal”, solicitando la nulidad del procedimiento en virtud de la inobservancia de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “...dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez ..” no asistiéndole la razón, por los argumentos suficientemente explanados ut supra.
Señalando igualmente el quebrantamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se requería orden escrita del juez a fin de realizar la inspección en la morada del imputado de autos, en tal sentido observa esta juzgadora que de actas se desprende que los funcionarios actuantes realizan el referido procedimiento de inspección de morada en atención al cometimiento de hechos punibles que pudieran estarse efectuando, en virtud de la persecución que efectuaban de los imputados, quienes hacen caso omiso a la voz de alto, y detienen el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, cuya placas No. LAE-60E, las cuales por información de la central pertenecían a otro vehículo, en la residencia No. 99D-140, donde se introducen, por lo que los siguen, les solicitan que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto en su vestimenta, procediendo a la revisión corporal de cada uno de ellos a los que les a los cuales se les encontró evidencias de interés criminalísticos, y dentro de la casa en una papelera encontraron un arma de fuego tipo revolver, calibre 41, mágnum, marca Ruger y una escopeta Marca Cobavenca, calibre 12 en la segunda habitación. Por lo que en atención del cometimiento del delito de ocultamiento de armas de fuego, y de las evidencias encontradas en la misma se considera dicho procedimiento ajustado a derecho. Y A SI SE DECLARA.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa en cuanto a que la declaración rendida por el imputado sin la asistencia de un abogado de confianza seria nula tenemos que en efecto el Código Orgánico Procesal Penal en la sección segunda de su capitulo IV relativa a la Declaración del Imputado, en su artículo 130, establece:
”El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; Este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…”
En este orden de ideas, tenemos que le asiste la razón a la defensa cuando refiere el derecho de defensa como garantía inherente al imputado, y se observa de actas que las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes en lo que respecta a las informaciones obtenidas por el ciudadano FREDDY MORILLO, quien es imputado igualmente en la presente investigación, ya que toda la investigación y los hallazgos conseguidos en virtud de tal declaración deberán ser anulados, esto es, desde el momento en que los referidos ciudadanos fueron conducidos al despacho policial y presuntamente el mencionado ciudadano les manifiesta a la comisión policial tener conocimiento de donde se encontraban escondidos los vehículos marca Toyota Modelo Starlet, y un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, trasladándose la comisión con los detenidos en cuestión hacia los referidos sitios donde presuntamente se encontraron los vehículos en precitados, por lo que todo los actos que se realizaron a partir de dicho testimonio deberán ser DECLARADOS NULOS, por fundamentarse en contravenciones de garantías y principios constitucionales y procesales.
En razón de lo cual se Anula la inspección practicada a la residencia “El Bosque”, donde habita el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GARCÍA, e igualmente su detención, asimismo se declaran NULOS los procedimientos en los cuales se encontraron los vehículos uno marca Chevrolet, modelo Caprice, placas OAP-273, Y otro modelo Cheyenne, Placas 53X-VAB, residencia del ciudadano identificado como JOSE FRANCISCO JIMENEZ GARCIA, así como los actos subsiguientes que se hayan derivado de dicha información, todo de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los mismos son actos que no violentas principios y garantías constitucionales y no se pueden convalidar.
La defensa del imputado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, arguye que su defendido no realizo ninguna acción delictuosa en el momento en el que fue aprendido por funcionarios policiales, y el fiscal indica en forma especifica la participación de su defendido en los hechos atribuidos, lo cual se desprende del contenido de las actas, y en efecto de actas se evidencia que dada que el procedimiento que lo involucra esta viciado de nulidad absoluta le procede una libertad plena como arriba se dejo explanado y así se declara.
Igualmente no debe pasar por alto esta juzgadora que las irritas actuaciones realizadas en este procedimiento y que dan lugar a la nulidad de las mismas, obedecen al desconocimiento del derecho y a la falta de ponderación en el proceder de los funcionarios actuantes, lo cual ha referido la Sala Constitucional puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, y conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su funciones, por lo cual insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a realizar las investigaciones que el caso requiere.
De igual forma como quiera que los imputados refieren haber sido objeto de agresión física y vejámenes por parte de dichos funcionarios se ordena la practica de exámenes médicos forense a los mismos, e insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a realizar las investigaciones que el caso requiere respecto de las resultas de estos exámenes. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, y de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos, RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENGELBERT JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de de LEONEL DAVID CESPEDES CORREA y APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA Y FREDDY ENRIQUE MORILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º , 4º y 8º ejusdem.
Asimismo se ordena seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: RONALD ANTONIO ALEX MORENO, ENGELBERT JOSE ALEX MORENO Y RICARDO JESUS ALEX MORENO, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de de LEONEL DAVID CESPEDES CORREA y APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA Y FREDDY ENRIQUE MORILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º , 4º y 8º ejusdem.
TERCERO: ANULA LAS ACTAS POLICIALES Y EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE SURGIO EN RAZÓN DE LAS INFORMACIONES OBTENIDAS POR EL CIUDADANO FREDDY MORILLO, conforme lo disponen los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes médicos forense a los imputados, y se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a realizar las investigaciones que el caso requiere respecto de las resultas de estos exámenes, y/o en razón de las irregularidades presentadas en el procedimiento policial.
SEXTO: Se ordena proseguir con el Procedimiento ORDINARIO, igualmente se ordena expedir copias certificadas según lo solicitado por las partes.
Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todos las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conforme firman, concluyendo dicho acto a las ocho y treinta (08:30) minutos de la tarde.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA EL FISCAL CUARTODEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JAMES JIMENEZ.
LOS IMPUTADOS
RONALD ANTONIO ALEX MORENO ENGELBERT JOSE ALEX MORENO
RICARDO JESUS ALEX MORENO,
JOHENDRY ARMANDO MENDEZ SIERRA MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA
FREDDY ENRIQUE MORILLO JOSE FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA
ABOGADO: HENDER SARCOS,
ABOGADO: ABRAHAN MENDEZ MARIN,
ABOGADAS: SARAYEN LEON y ADRIANA ALIZO.
DEFENSA PÜBLICA: BEATRIZ PIRELA.
EL SECRETARIO
ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA: 11C-1.095-08.-