REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2007
196° Y 148°
RESOLUCIÓN N° 0313-08 CAUSA 11C-9818-08
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado (02) de febrero del año dos mil ocho, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal cuarto del Ministerio Público, Abg. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien expuso: “Presento ante este Juzgado de Control, al ciudadano ROQUE ALFREDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena l y Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de haber sido aprehendido cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Efectuando labores de Patrullaje, visualizaron un vehículo en la Residencia Suramérica, Marca Fiat, Modelo Siena, Color rojo, Placas VCC25R, observando las placas del vehículo y determinando de que su material y sistema de impresión son falsos, requiriendo a la base de datos del C.I.C.P.C, dicha placa y verificando de que la misma le corresponde a un vehículo Ford, Modelo Fiesta, por lo que se consulto con los moradores del sector, indicando que el propietario del referido vehículo, reside en el apartamento 1D, siendo atendida por la ciudadana Sirle Escalante, manifestando que ese vehículo lo conduce su hijo Roque, haciendo acto de presencia el mismo, exponiendo de que el mismo lo conduce pero no es de su propiedad, consultándole si portaba arma de fuego, indicando que la tenia en su cuarto, sacando de un gabinete un arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 9X19, color negro, serial GYN176 9M, indicando no poseer permiso, todo el procedimiento fue observado por la ciudadana Joseline Castellano, reteniendo el vehículo y determinando que el vehículo a través de la experticia practicada se determino placa identificadota falsa y serial de motor devastado, siendo puesto el procedimiento a la orden del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando para el la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite fue presentado el imputado ROQUE ALFREDO URDANETA, quien expuso: “Si tengo defensor privado que me asista”. Designando como sus Defensores los Abogados MARCOS SALAZAR y ANTONIO MARIA PABON, Titulares de la Cedula de Identidad V-3.279.622 y 4.995.858, Inpreabogado Nº 5802 y N° 47749, con domicilio procesal en la Avenida 4 CON CALLE 65 Y66 SECTOR BELLA VISTA Edificio INMASECA, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y expuso:” Aceptamos la defensa del ciudadano ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, es todo” Seguidamente el imputado en actas es pasado ante el Juez quien lo impone de sus derechos constitucionales, legales y procesales, y de los hechos que se le atribuyen, y conforme lo establecido en el Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, y este libre de juramento, presiones apremio y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.414.865, Fecha de nacimiento 17/02/86, profesión u oficio estudiante y personal de seguridad, hijo de sirle Escalante y Roque Urdaneta, Residenciado en Maracaibo sector los Áticos residencia Sur América edificio paraguay piso N 1° apartamento 1D, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.90 mts., aproximadamente, contextura fuerte, tes Negro, cabello negro, liso, ojos negro, nariz gruesa, boca pequeña, cejas gruesas, presenta cicatriz en la cara en la parte inferior de su barbilla, es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “ Yo no he cometido ningún delito yo nunca he manejado ese vehículo, ese vehículo lo maneja Juan piña quien le tengo alquilado mi cuarto por 300mil Bs. desde noviembre, Juan piña porta un arma de fuego que varias veces yo se la vi yo le dije que la sacara de mi cuarto que si se iba de viaje se la llevara o la guardara en otro lugar el me dijo que se la iba a llevar a coro que es donde se encuentra el en estos momentos ubicado en coro adicora dijo que se vendría el miércoles de la semana que viene y yo no porto esa arma ni la he guardado yo soy estudiante en el cunibe cuarto semestre de ingeniería en electrónica y trabajador de seguridad en conciertos y eventos, es todo”. Acto seguido de conformidad con el primer aparte artículo 132 del COPP: el Ministerio Público no hace preguntas, los ciudadanos defensores del imputado en actas 1° PREGUNTA: diga si usted sabía que había un arma de fuego oculta en la casa donde usted habita. CONTESTO: no sabia que hay había un arma de fuego.2° PREGUNTA :diga si usted deposito un vehículo marca fiad ,color rojo .,placas VCC-25R en algún sitio del estacionamiento del edificio sur América. CONTESTO: no había estacionado ese vehículo en el estacionamiento.3° PREGUNTA: diga si usted le dio permiso a los funcionarios de la guardia nacional para que penetrara así apartamento donde usted vive, o si su mama autorizo la entrada de los funcionarios. CONTESTO:. Ni yo ni mama le dimos acceso al apartamento ellos entraron a la fuerza y sin mostrar orden de allanamiento. 4° PREGUNTA: diga si los funcionarios de la guardia nacional le mostró a usted o a su mama alguna orden judicial para penetrar en le apartamento. CONTESTO: no me mostraron nada entraron a la fuerza y con violencia. Es todo”.
Seguidamente la defensa expone: “En este estado presentes los abogados defensores MARCO SALAZAR Y ANTONIO MARIA PABON, Expusieron: Rechazamos , negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho las imputaciones formuladas por el fiscal del Ministerio Público en contra de nuestro defendido por las siguientes razones :1° porque este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por haber violado los funcionarios actuantes el principio del debido proceso, ya que vulneraron el articulo 44, numeral 1, de la constitución nacional, que prohíbe la privación de libertad sin orden judicial previa, salvo en los casos de flagrancia: y en la presente investigación penal los funcionarios de la guardia nacional actuaron en forma arbitraria, por su propia cuenta y sin orden judicial, según su particular creencia, con violación del articulo 5 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, irrespetando también las normas de actuación previstas en los numerales 1,2 y 5 deL artículo 117 COPP; y violaron también las normas de actuación procedimental previstas en los artículos 210, 211 y 212 que obligan al funcionario actuante a requerir la orden judicial escrita del juez competente para que pueda practicar el registro en una morada o vivienda privada, y obviaron cumplir el registro del apartamento donde habita nuestro defendido sin la presencia de dos testigos hábiles y sin defensor, sin haber obtenido previamente ninguna orden judicial para registrar dicho apartamento ni para practicar la detención del ciudadano Roque quien estaba reposando en su habitación particular cuando penetraron violentamente a la fuerza los funcionarios aprehensores lo que significa que nuestro defendido no estaba perpetrando ningún delito al momento en que fue aprehendido ni estaba siendo perseguido por nadie para logra su captura razones por las cuales que la violación flagrante de las citadas normas procesales se traduce en violación del principio rector del debido proceso, lo cual debe conducir al juez de control en su condición de juez constitucional a corregir la situación jurídica infringida por los funcionarios aprehensores decretando la nulidad absoluta del procedimiento policial iniciado en el día de ayer por los funcionarios de la guardia nacional que aparecen en el acta policial 085,de fecha 01/02/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 COPP, que prohíbe apreciar para fundar unas decisión judicial ,los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el COPP y constitución nacional porque nuestro defendido explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vio a Juan Piña usando el arma de fuego hallada en la habitación que le alquilo a JUAN PIÑA y explico también que no es dueño ni chofer del carro depositado por Juan Piña en el estacionamiento del edificio. Por lo tanto no hay relación de causa y efecto entre la conducta del imputado y los actos realizados por Juan Piña como usuario del vehículo fiad rojo y del arma de fuego hallado en el procedimiento viciado que realizo la guardia nacional junto con ello solicitamos la nulidad del procedimiento y la libertad plena de nuestro defendido y subsidiariamente solicitamos, en caso de no decretarse la nulidad absoluta de este procedimiento, se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Igualmente solicitamos copia simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo su portada. Es todo”.
Acto seguido, oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende que efectivamente de actas se evidencia que:
En fecha 01/02/2008 siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana efectuando patrullaje en el vehículo militar toyota placas 5-3545 en materia de seguridad de Orden Interno, efectuando el recorrido por el sector Haticos por debajo de la Parroquia Cristo de Aranza observando en un espacio enrejado del área del estacionamiento del Edificio Paraguay un vehículo deteniendo la marcha el C/2DO. (GNB) MORENO ASUJE JUAN visualizaron un vehículo en la Residencia Suramérica, Marca Fiat, Modelo Siena, Color rojo, Placas VCC25R, observando las placas del vehículo y determinando de que su material y sistema de impresión son falsos, requiriendo a la base de datos del C.I.C.P.C, dicha placa y verificando de que la misma le corresponde a un vehículo Ford, Modelo Fiesta, por lo que se consultó con los moradores del sector, indicando que el propietario del referido vehículo, reside en el apartamento 1D, siendo atendida por la ciudadana Sirle Escalante, manifestando que ese vehículo lo conduce su hijo Roque, haciendo acto de presencia el ciudadano ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, exponiendo que el lo conduce pero no es de su propiedad, consultándole si portaba arma de fuego, indicando que la tenia en su cuarto, sacando de un gabinete un arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 9X19, color negro, serial GYN176 9M, indicando no poseer permiso, todo el procedimiento fue observado por la ciudadana Joseline Castellano, reteniendo el vehículo y determinando que el vehículo a través de la experticia practicada se determino placa identificadota falsa y serial de motor devastado, siendo puesto el procedimiento a la orden del Ministerio Público…,
Igualmente observa esta juzgadora la existencia en actas de la constancia de retención de el referido vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color rojo, Placas VCC25R, año 2007, y un arma de fuego marca Glock, modelo 9X19, color negro, serial GYN176 9M, por lo cual se le imputan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que tal como lo refiere la defensa, de actas no se observa que la detención de la que fue objeto el imputado se debiera a la aprehensión en el acto del cometimiento del presunto hecho delictivo que le fuera imputado, ni otro cualquiera hecho presuntamente delictivo, como tampoco en aras de la persecución que del imputado de autos hicieran los órganos policiales en atención al cometimiento del mismo, lo cual en efecto violenta el derecho de libertad, estatuido en nuestra ley fundamental en su artículo 44, la cual consagra “La Inviolabilidad de la Libertad Personal”, establecida en el ordinal 1°, “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en consecuencia, efectivamente dichos funcionaron obraron de manera improcedente y contraria a la ley, en el caso que nos ocupa, ya que motus propio y conforme ellos mismos lo dejan explanado en actas por una inspección que llaman de rutina, se apersonan a la vivienda del ciudadano ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, y sin orden de allanamiento, ni orden judicial que les confiriera tales actuaciones, conculcan igualmente los derechos de defensa del imputado, así como el debido proceso, al violentar los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas no se desprende un motivo suficiente y urgente para presumir que oculta entre sus ropas, evidencias de interés Criminalísticas u objetos relacionados al cometimiento de un hecho delictivo, así como el artículo 210 ejusdem, ya que no existía orden judicial escrita, ni aun verbal que los autorizara para tal procedimiento, ni orden del Ministerio Público en caso incluso que se presumiera la necesidad o urgencia de tal actuación.
Demostrándose igualmente tal arbitrariedad, con la declaración rendida al folio 07 de la presente causa, en la entrevista tomada a la ciudadana Joseline Castellano, quien señaló que observó la presencia de funcionarios en el apartamento del vecino, “…permanecían en la puerta de la vivienda sin dar permiso del ingreso a la vivienda…” que pregunto si ellos “…tenían orden o era algún allanamiento,…y como respuestas la funcionaria dijo que si tenían una orden y que no era un allanamiento lo que estaban efectuando, transcurrido 15 minutos, los funcionarios se retiraron a la sede…llevando uno de ellos un arma Glock negra, …”, contestando a algunas de las preguntas que le hicieran: que no vio la llegada de la comisión al inmueble, y que no sabe quien permitió el ingreso de la comisión al inmueble, porque “…cuando yo llegue ya ellos estaban adentro de la casa”. De lo que se desprende que dicha ciudadano no observó dicho procedimiento, y mal puede tenerse como testigo en el mismo.
Por lo que evidentemente los funcionarios actuantes realizaron tal actividad policial sin tomar en consideración las garantías mínimas necesarias para el efectivo y eficiente cumplimiento de sus deberes así como de los ciudadanos, actuaciones que a todas luces y tal como lo refiere la defensa, deben considerarse irritas, y en tal virtud contaminar las actuaciones correspondientes que llevaron a la detención viciada del imputado de autos, como ciertamente lo expone la defensa.
En tal virtud, y de conformidad con los artículos 2, 44, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho y justicia es decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que dieron lugar a la detención del imputado de autos, ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, en atención de que las actuaciones que concluyeron con la misma, no pueden ser ni convalidados, ni saneados, de conformidad con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE.
Asimismo, considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe realizar las investigaciones necesarias a los fines de proseguir con dicha averiguación penal, acordando igualmente lo pertinente respecto a la actuación de los funcionarios policiales que llevaron a cabo dicho procedimiento, a objeto de evitar que en el futuro se siga menoscabando el orden y la seguridad jurídica en ocasión de tales irritos procedimientos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano: ROQUE ALEJANDRO ESCALANTE URDANETA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.414.865, con fecha de nacimiento 17/02/86, profesión u oficio estudiante y personal de seguridad, hijo de Sirle Escalante y Roque Urdaneta, residenciado en el sector los Haticos, Municipio San Francisco, “Residen cias Sur América”, Edificio Paraguay, piso N 1°, Apartamento 1D, Estado Zulia, por
decretarse decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que dieron lugar a la detención del imputado de autos, ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE, de conformidad con los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, concluyendo dicho acto a las 09:00 de la noche. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
ABG. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO
ROQUE ALFREDO URDANETA ESCALANTE,
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. MARCOS SALAZAR y ABOG. ANTONIO MARIA PABON
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
PNQ/charlotet
Causa Nº 11C 9818-08