REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Febrero de 2008
197° Y 148°
DECISION N° 0319-08 CAUSA 11C-9821-08
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (02) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las cinco y media de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, quien expuso:”Presento y pongo a su disposición al ciudadano antes mencionado por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito en virtud de que el mismo fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuando el mismo presentándose en el referido cuerpo a entregar una droga procedente de la Fiscalía 20 , le fue preguntado a que le pertenecía el arma de fuego , indicando que no poseía porte de arma y al ser verificada la misma resultaba estar solicitada por el delito de Hurto del año 96 por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de Caracas , para lo cual solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal“. Es Todo”. Seguidamente previo traslado Especial del Batallón 121 Batallón de Infantería Venezuela Machiques Estado Zulia, que fue presentado el imputado PEDRO EDUARDO DIAZ, quien expuso: “No tengo defensor que me asista, Seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensoría Pública, recayendo el Turno en al Defensor Público Nº 29 Abogado JIMAI MONTIEL, quien expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano PEDRO EDUARDO DIAZ. “Es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 125del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser impuesto de sus derechos constitucionales, legales y procesales, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, y este libre de juramento, presiones, apremio y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO EDUARDO DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 41 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.765.511, fecha de nacimiento 16/07/1966, profesión u oficio militar activo, hijo de Maria Auxiliadora Díaz y Pedro Eduardo Antunez (-), Residenciado en Machiques, urbanización Tinaquillo, paseo nuevo, ultima calle casa 12, Municipio Machiques, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.78 mts., aproximadamente, contextura fuerte, de tez moreno claro, cabello negro canoso, ojos marrones, nariz larga, grande, boca grande, labios gruesos, cejas semipobladas, presenta una cicatriz en la frente, no presenta tatuajes, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos, 126, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “No voy a declarar, me adhiero al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Después de revisadas las actas policiales la defensa considera que es procedente decretarle la medida cautelar solicitada por el ministerio publico ya que el delito que supuestamente se pudo haber cometido no es proporcional por una medida de privación de libertad y será en el transcurso de la investigación donde se aportaran todas las diligencias necesarias para presentar un acto conclusivo por lo tanto esta defensa en el día de hoy se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico “. Es Todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective MARCO ROO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maracaibo, en donde siendo las 10:00 horas de la mañana el día 01 de Febrero de 2008, encontrándose en labores de Guardia de la Jefatura del Comando, se presento de manera espontánea, un ciudadano uniformado efectivo del ejercito Venezolano, identificado como Pedro Eduardo Díaz, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.765.511, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16-07-66, de 41 años de edad, casado, Sargento Mayor de Primera del Ejercito Venezolano, adscrito al Batallon 121 B.I, Venezuela, ubicado en Machiques, Estado Zulia, reside en la Urbanización Tinaquillo, paseo Nuevo, ultima calle, casa 12, Machiques, Estado Zulia, trayendo oficio numero ZUL-20-2008-251 de fecha 21-01-08, emanado de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, a fin de que se le practique experticia a un envoltorio de color azul celeste con (08) gramos aproximadamente de restos vegetales de color marrón oscuro de presunta droga, el mismo portaba un arma de fuego MARCA FEG, MODELO PJK-9HP, CALIBRE 9MM, SERIAL B25735, y al interrogarlo sobre la procedencia del arma, manifestó que era personal y que no pertenece a ningún organismo y de la cual no posee porte de arma, por tal motivo el funcionario se traslado a la sala de comunicaciones de este despacho, a fin de verificar dicha arma de fuego y al ciudadano antes mencionado, una vez en dicha sala fue recibido el funcionario MARCO ROO por el funcionario PABLO ALVARADO, quien me informo que al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el arma de fuego se encuentra solicitada según el expediente E-660.063, de fecha 29-06-96, por el delito de Hurto, ante la Subdelegación HIGUEROTE, estado Miranda, y el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud y ante el enlace C.I.C.P.C ONIDEX, si le corresponde dicha cédula; Igualmente corre inserto Un Oficio de Nº 9700-135-SDM al Teniente Coronel (EJ) Jesús A.Zanotty, Comandante del Batallón 121 B.I, la cual riela al folio 04 de la causa. Asimismo corre inserto una Planilla de Remisión por parte del C.I.C.P.C en donde describen la evidencia siendo esta un arma de fuego MARCA FEG, MODELO PJK-9HP, CALIBRE 9MM, SERIAL B25735, COLRO NEGRO Y CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON SU RESPECTIVO CARGADO CON TRECE BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL. Así como también corre inserto una Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, inserto en el folio siete (07). Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ESTIVINSON IGUARAN GONZALEZ, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
DECISIÓN
Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO EDUARDO DIAZ, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con la siguiente obligaciones: Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días.
De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0319-08 y se libro oficio al Batallón 121 B.I, Venezuela Machiques Estado Zulia bajo el N° 0326-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las SEIS Y CINCUENTA (06:55) p.m.
LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO
PEDRO EDUARDO DIAZ,
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOGADO JIMAI MONTIEL
EL SECRETARIO
ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
AAdV/ypac.-
Causa Nº 9821-08