REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de FEBRERO de 2008
197º y 148º
DECISION Nº 0312-08 CAUSA N° 11C-9815-08.-
En el día de hoy Sábado Dos (02) de FEBRERO del 2.008, siendo las 02:30 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal a la ciudadana SOL MARI MONTERO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en las actas que rielan en el presente expediente, ahora bien ciudadana Jueza, una vez que han sido analizadas todas y cada una de las precitadas actas, considera esta Representación que definitivamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada SOL MARI MONTERO, ampliamente identificada en actas, toda vez que le fue encontrado en su poder la cantidad de veintisiete envoltorios de presunta, drogas, en forma de piedras blancas, lo cual ante las máximas de experiencia, evidentemente superaría en peso lo establecido en ley para ser considerado como el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aunado al hecho de que le fue encontrado una cierta cantidad de dinero en bajas denominaciones hace concluir a esta Representación Fiscal que tal conducta se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como el delito Distribución Ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cual estaríamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, como lo son las sustancias incautadas, y la declaración de testigos en el procedimiento, lo cual cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, para solicitar como efectivamente solicito le sea impuesta a la imputada SOL MARI MONTERO una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y la tramitación del presente asunto mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL DINERO retenido durante el procedimiento, es todo.” Seguidamente, se llama a la imputada SOL MARI MONTERO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un Defensor Público, a lo cual expuso: “Si tengo Defensor que me asista, recayendo en el Abogado Privado M.Sc. MARIO CHACIN PIÑA, registrado en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.850, domiciliado en la Urbanización Nuevo San Isidro calle ID casa Nº 4-10, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento, asumo la defensa y Juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso”. Es todo”. Seguidamente la imputada de autos es pasada ante la Juez Undécima de Control quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 126,130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse SOL MARI MONTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-72, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de Identidad N° V-12.306.921, hija de Idan Enrique Díaz y Gladis Montero, residenciada en el Sector Veritas, avenida 6, calle Colón, color de la casa celeste, referencia al lado del Hotel Brasil, Teléfono: 0416-464.9898. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.62 aproximadamente, contextura normal, piel morena clara, cabello teñido de amarillo, ojos marrones, nariz normal, cejas depiladas finas, orejas pequeñas, labios regulares, boca mediana, presente dos cicatrices en la mano derecha y en el seno izquierdo y no presenta tatuajes. Acto seguido la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expone: yo andaba con unos amigos y una amiga en un carro, porque íbamos a rumbear e íbamos para el hotel brasil, entonces yo me baje para ir a comprar Bazuko, yo compre cinco, en ese momento llego la policía en el lugar donde yo estaba, la muchacha que me vendió me tiro la puerta en la cara y el amigo mío del carro se fue y me llevaron pal comando. Pero a mi me pusieron la droga de la otra muchacha que había comprado y que después fue soltada por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.), los cuales yo no los tenía, para que me soltaran a mi, y yo no conozco (la droga incautada), yo consumo pero no todo eso, ese policía me ha agarrado varias veces y me ha amenazado, porque sabe que yo fumo. El policía le estaba cobrando a mi hermana cinco millones de bolívares, pero mi hermana no tenia, como yo me mantengo en el centro trabajando me ha amenazado varias veces. Hay no habían testigos, eso lo pusieron los policías, porque a esa hora no había nadie por la calle, eran como las 3:00 de la madrugada“. Es Todo. Seguidamente el MSc. MARIO CHACIN PIÑA, expuso:” Vista la declaración de mi defendida y como sucedieron los hechos se puede notar y evidenciar que la misma manifiesta que a veces consume cantidades muy limitadas de la droga que ella misma especifica como es Bazuko, también menciona que la muchacha que se encontraba en ese lugar es la que originalmente le vende dicha droga en consecuencia la policía debió de irrumpir en dicho establecimiento y hacer las respectivas detenciones para verificar si en ese establecimiento distribuían la droga, lo cual no hicieron. En tal situación, el procedimiento llevado a efecto por los policías y aplicando ciudadana Juez, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 117 de la misma norma adjetiva ellos pudieron realizar la incautación de la droga y como también la detención de la ciudadana que se refiere mi defendida, ya que dicha ciudadana es en vendad la vendedora y distribuidora de droga por ese sector y dicha ciudadana fue dejada en libertad por la policía regional, que para la defensa se debería de detener en el instante que estamos en presencia de una fragancia, lo cual dicho funcionario no realizaron, ya que la misma obedece a un pago oportuno de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, 00 Bs.), ésta Defensa en vista de la situación y como ocurrieron dichos hechos nos encontramos ciudadana Juez que la cantidad real no es de 27 envoltorios sino que los funcionarios le sumaron 22 envoltorios de la droga de la otra mujer que sumaron los 27 envoltorios que dice el Acta Policial. Como podemos apreciar ciudadana Juez la incautación de los otros 22 envoltorios sobrantes no se da con la verdad ya que los mismos pertenecen a la que en verdad es la distribuidora de la droga. La defensa también observa que dichos envoltorios se encuentran especificados en el folio (dos) del acta policial y únicamente se mencionan como envoltorios de papel de cuaderno de color blanco con rayas azules contentivas de piedras blancas de presunta droga por tal situación en actas no se detalla con exactitud el peso especifico y la sustancia activa y de que tipo de droga es, por lo tanto en los cinco envoltorios que en verdad manifiesta mi defendido haber comprado no llega a la cantidad en peso para tener o llegar a la posibilidad de para la privación de la libertad como esta requiriendo la representación del ministerio publico , la defensa muy respetuosamente ciudadano juez le solicita que reconsidere la situación y aplique el control difuso de nuestra constitución de la republica bolivariana de Venezuela para que se le otorgue en las condiciones que presenta mi defendido y la situación critica que presenta nuestro país en lo que se refiere a los pocos puestos de trabajo y en las condiciones de desempleo que se encuentra mi defendida ya que es madre de cuatro hijos y por ende tiene que tener la manutención ya que es madre soltera, por esto la defensa le sugiere muy respetuosamente ciudadana juez reconsidere por lo ya expuesto le sea acordada una medida sustitutiva la menos gravosa y exhortándola a que la persona redima por otros medios de readaptación a la sociedad sin la restricción de una medida privativa de libertad en consecuencia la condición de mujer es que esta defensa ciudadana juez tome muy en cuenta la situación planteada y las condiciones de mi defendida. Solicito copia simple de esta acta de presentación”. Es Todo.
Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público y de la Defensa Privada, así como de la imputada ciudadana SOL MARI MONTERO esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se deja constancia de la Actuación Policial de los funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, inserto en el folio dos (02-VUELTO) en el cual dejan constancia que siendo la 1:30 horas de la madrugada, de este día 02 de Febrero de 2008, se encontraban de Servicio Ordinario, en Operativo de Seguridad Carnaval 2008, implementando en Apoyo al sector Parque Urdaneta, específicamente al lado del Hotel el Brasil, Calle Colón, fue en ese momento en que visualizamos a una Ciudadana, de baja estatura, delgada, de pelo Amarillo, con un cintillo dorado en su cabeza, que vestía para el momento un suéter manga larga color verde, con un pantalón Jean azul, sandalias de color marrón, la misma al notar la presencia de los funcionarios, asumió una actitud nerviosa e intento retirarse del lugar caminando rápidamente, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta donde se encontraba la ciudadana, específicamente en el frente del Hotel Brasil quedando identificada como dijo ser y llamarse: SOL MARI MONTERO, de 35 años de edad, residenciada al lado del Hotel Brasil, calle Colón, sin especificar, a la misma le hicieron del conocimiento del artículo Nº 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es la inspección corporal, en presencia de los testigos presénciales del hecho NORBERTO GONZALEZ, de treinta y dos años de edad, encontrándole de manera flagrante a la Ciudadana en el bolsillo izquierdo de su pantalón jean de color azul, veintisiete (27) envoltorios, de papel de cuaderno blanco con rayas azules, contentivas de piedras blancas, presunta droga, asimismo ciento dos mil bolívares fuertes, de monedas de libre circulación en el país, los cuales se presumen sean producto de la venta de referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, antes mencionadas, que a continuación se especifican sesenta y ocho bolívares fuertes en cuatro (04) billetes de dos Bolívares Fuertes, seriales 1.- B57660738, 2.- B57669244, 3.- B57757125, 4.- B72803084, dos billetes de Cinco (05) Bolívares Fuertes: seriales 1.- A33870240, 2.- A41678938, un billete de cincuenta bolívares fuertes seriales: 1.- A34352939, y treinta y cuatro mil Bolívares Fuertes, en siete billetes de dos mil bolívares, seriales: 1.- D02925190, 2.- D02158484, 3.- E26006201, 4.- E17962048, 5.- D05297842, 6.- D04286553, 7.- A69880626, y un billete de veinte mil bolívares, serial: 1.-B71820929, asimismo en el folio tres riela el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, así como también en el folio cuatro riela el Acta de Inspección Técnica el cual arrojo como resultado: no encontrarse ningún tipo de interés criminalistico, asimismo en el folio seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) riela imágenes foto estáticas de los billetes encautados, y en el folio diez (10) riela el Registro de Cadena de las Evidencias Físicas. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que la precitada ciudadana SOL MARI MONTERO es autora o participe del hecho punible que le fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a las circunstancias de que el hecho presuntamente cometido es delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito grave en contra de la sociedad, lo que implicaría una pena privativa de libertad, de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Por lo que aun cuando la defensa aduce que no hay evidencias suficientes en autos y que por el contrario su patrocinada es quien dice la verdad, señalando que ella solo compraba la presunta droga, que el dinero incautado era para comprarla, que no detuvieron a quien vendía y que por el contrario cobraron un dinero para no detener al verdadero distribuidor, etc., dichas declaraciones son constitutivas de una serie de argumentos de hechos que aun cuando pudieran ser elementos exculpatorios no reposan en actas, y no le es dable a esta juzgadora en todo caso estimar dado que se esta en una etapa de investigación que tocará a las partes impulsar aún cuando sea el Ministerio Publico el titular de la acción penal, todo en aras de la búsqueda de la verdad. Por lo que de igual forma aun cuando el defensor señale que no existe suficientes elementos en cuanto a la presunta droga y el peso de la misma, no puede constituir dicho alegato en nugatorio del procedimiento efectuado, ya que esto se fundo en la urgencia del caso y lo incipiente de esta fase. Considerando por el contrario esta jurisdicente que de autos con las actas policiales y la entrevista del testigo, se observan, los elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo cual aun cuando se contradicen con el dicho de la imputada, se hacen suficiente en esta etapa procesal para presumir dicha participación en el delito que les imputa, quedando la valoración de dichos elementos, como estimación a fondo en la etapa correspondiente. En virtud SE NIEGA la imposición de la Medida Menos Gravosa, por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal.
Es de hacer notar, que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y el proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía de la no impunidad.
En razón de lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana SOL MARI MONTERO, por considerarse ajustado a Derecho y Justicia tal solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena continuar con el Procedimiento ORDINARIO; ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes.
Asimismo, se advierte a las partes que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la búsqueda de la verdad compete a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, por lo que se insta a estas a que continúen con las investigaciones necesarias y pertinentes a que haya lugar.
Se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que la imputada de autos continúe recluida en dicho Centro a la orden de este Tribunal.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SOL MARI MONTERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-72, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de Identidad N° V-12.306.921, hija de Idan Enrique Díaz y Gladis Montero, residenciada en el Sector Veritas, avenida 6, calle Colón, color de la casa celeste, referencia al lado del Hotel Brasil, Teléfono: 0416-464.9898, por considerarse incursa en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, Negando la imposición de Medidas Menos Gravosas a su defendida. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que las imputadas de autos continúen recluidas en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 06:45 minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO
ABOGADO MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ,
LA DEFENSA PRIVADA,
MSc. MARIO CHACIN PIÑA
LA IMPUTADA
SOL MARI MONTERO
EL SECRETARIO
ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac.-11C-9815-08