REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISION Nº 0451-08.- CAUSA N° 11C-9942-08.-

En el día de hoy Lunes dieciocho (18) de Febrero del 2.008, siendo las 02:10 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. JAVIER SOTO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, los cuales se encuentran comprometidos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARGARITA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO tal y como se evidencia del Acta de Denuncia que interpusiera dicha ciudadana la cual corre inserto al folio tres de la causa la cual se explica por si sola, igualmente corre inserta acta policial al folio dos de la causa en donde funcionarios adscritos al departamento policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia encontrándose de servicio recibieron la denuncia de la ciudadana MINERVA MARGARITA MACHADO, por lo cual se dirigieron en compañía de la misma a un establecimiento del venta de comida de nombre EL NEGOCIO DE AMAYA donde presuntamente ocurrieron los hechos que al llegar al sitio dicha ciudadana señaló a tres personas de sexo masculino quienes la habían agredido físicamente asimismo a los funcionarios policiales les fueron lanzadas botellas de cervezas por los hoy imputados, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la aplicación del Procedimiento Ordinario y solicito copia simple del Acta. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: Si, designando los imputados de autos a la Abogada en Ejercicio ROSALBA GRIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.926, con domicilio procesal calle 10, numero de la casa 10-87 Municipio Páez, Estado Zulia, teléfono: 0416.567.33.98, Páez, Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa de los imputados ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON TODOS LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos punibles que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado 1.- ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- 15.841.277, hijo de Nelson Enrique Sánchez y Maria Rosarito Páez, residenciado en la Laguna de Sinamaica, color de la celeste, Sector El Barro, cerca del abasto El Pelao, Páez, Estado Zulia. Teléfono: 0416-26.23.327. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.71 Aproximadamente, de contextura gruesa de 85 kilos, cabello de color negro, de piel morena, nariz mediana, ojos color negros, de cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes; e impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo iba llegando a la plaza Sinamaica un primo mío se estaba comiendo un almuerzo, vino un tipo y le dio en la cara y le tumbo la comida el tipo se llama Juan Carlos González, y luego lego la policía y se lo llevaron a empujones entonces yo le pregunte a la policía porque se lo llevaron y entonces el policía me dijo échese pa tras y yo le dije que porque se lo llevaban a empujones. Entonces entre seis policiales me llevaron pal comando y allá me dieron duro en el estomago y como a las 7:00 PM me llevaron pal Marite Es todo.” acto seguido se procede a identificar al imputado 2.- JOEL JAVIER AMAYA, venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad (no porta), hijo de Mireya Romero y Emilio Paz, residenciado en el Barro, color de la casa Blanca, referencia una tienda Mercal, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.60 Aproximadamente, de contextura delgada de 60 kilos, cabello de color negro, de piel morena, nariz aguileña mediana, labios regulares, ojos color negros, de cejas semi pobladas, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de “D”, e impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “ lo que paso fue que le muchacho Roberto estaba comiendo y llego Juan Carlos y le metió un coñazo y después la policía se lo llevo a la fuerza y después con un primo que se llama Erix nosotros le preguntamos a los policías que por que se llevaron a Roberto entonces me cayeron a coñazos a mi también .Es todo.”. Acto seguido se procede a identificar al imputado 3.- ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Sinamaica, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- 20.660.844, hijo de Cira González y José González, residenciado en la Laguna, en le Sector el Barro, color de la casa Verde, cerca de un atienda Abasto El Pelao, Páez Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.57 Aproximadamente, de contextura delgada de 63 kilos, cabello de color negro, de piel morena, nariz perfilada achatada, labios regulares, ojos color negro, de cejas pobladas largas, orejas medianas, no presenta cicatrices ni tatuajes; e impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo, quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “ eso fue ayer a las 500 de la tarde yo pedí una parrilla entonces vino el chamo ese Juan Carlos me agredió con u7n coñazo y me boto la comida y después llego la policía y me llevaron a coñazos hasta el comando, entonces se metieron Erix y Joel a preguntar que pasaba, entonces los policiales también se lo llevaron. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa privada de los imputados de autos, quien expuso: “oídas las declaraciones de mis defendidos solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto a la entidad de los delitos y por lo que la pena que podría imponer es baja, y por ser mis defendidos victimas de las agresiones físicas de los funcionarios policiales sin preguntar el motivo y la causa de la riña. Es por lo que solicito la aplicación del ordinal 4º en vez del ordinal 8º establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la decisión. Es todo.”
Oída la exposición del fiscal del Misterio Público y de la Defensa Privada, así como de los imputados ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, como lo son los delitos para los ciudadanos ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, de VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de La Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARAGARITA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 17/02/2008, inserta en la presente causa al folio Nº 2-vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez del Estado Zulia, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en las instalaciones de este departamento policial, cuando se presento en dicha sede la ciudadana NERVA MARGARITA MACHADO, denunciando que acababa de ser victima de una agresión física en la cual resulto lesionada con golpes de puños por parte de tres ciudadanos quienes le causaron daños materiales en su negocio de ventas de comida y cerveza ubicado diagonal al mercado municipal de esta población. Seguidamente con el apoyo del Oficial Primero NAPOLEON POLANCO, fuimos guiados por la prenombrada denunciante hasta un establecimiento de ventas de comida ubicado en la vía principal de esta población denominado EL NEGOCIO DE AMAYA, ubicado diagonal al mercado municipal de esta población, donde dicha ciudadana señalo a tres personas masculinas que se encontraban en el sitio ingiriendo cervezas e indicándonos que se trataba de las mismas personas que la acababan de agredir, los mismos al notar nuestra presencia en el sitio se alteraron manifestando palabras indecorosas en contra de la comisión policial e intentaron agredirnos con objetos contundentes (botellas de cervezas) que nos lanzaron sin lograr impactarnos debido a que pudimos esquivarlas. En el folio tres (03) corre inserta la Denuncia Verbal de la ciudadana MINERVA MARGARITA MACHADO de fecha 17 de febrero de 2008. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los precitados ciudadanos ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, son los autores o participes de los hechos punibles que les fuera imputados, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.
Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, se hace necesario el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando no comparte esta jurisdicente el criterio del representante fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se refiere a la prestación de caución económica de posible cumplimiento por el imputado u otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, lo cual compromete no solo al imputado en el ámbito personal, sino también en el de sus bienes, y hasta de sus familiares, lo cual efectivamente en oportunidades se hace de difícil cumplimiento, por lo que puede violentar el principio de proporcionalidad, que debe imperar en cuanto alas medidas coercitivas a imponer al justiciable, a fin de no violentarle igualmente la garantía de defensa, tutela judicial y debido proceso.
En tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA Y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal les impone las siguientes obligaciones:
1. La Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. La Prohibición de Ausentarse del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA a los imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1.- ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- 15.841.277, hijo de Nelson Enrique Sánchez y Maria Rosarito Páez, residenciado en la Laguna de Sinamaica, color de la celeste, Sector El Barro, cerca del abasto El Pelao, Páez, Estado Zulia. Teléfono: 0416-26.23.327. 2.- JOEL JAVIER AMAYA, venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad (no porta), hijo de Mireya Romero y Emilio Paz, residenciado en el Barro, color de la casa Blanca, referencia una tienda Mercal, Maracaibo Estado Zulia. 3.- ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Sinamaica, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- 20.660.844, hijo de Cira González y José González, residenciado en la Laguna, en le Sector el Barro, color de la casa Verde, cerca de un atienda Abasto El Pelao, Páez Estado Zulia., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de La Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA MARAGARITA MACHADO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarle de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 05:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO JAVIER SOTO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADA ROSALBA GRIEGO
LOS IMPUTADOS

ERIX RAFAEL SANCHEZ PAZ, JOEL JAVIER AMAYA,


ROBERTO ANTONIO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac- 11C-9942-08