REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de febrero de 2008
196 º y 147º


DECISIÓN Nº 0350-08 CAUSA Nº 11C-9834-08

Vista el escrito presentado por el abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA y EDWARD JOSE BRAVO, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


Del análisis realizado al escrito presentado por la referida defensa se observa que el mismo hace su petición alegando que en fecha 08/02/2008 fueron presentados los referidos ciudadanos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, decretando este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo refiere la Defensa que previamente fue fijada para esta misma fecha Rueda de Reconocimiento de los imputados, y luego de que fuera celebrada en el sótano de las instalaciones del Palacio de Justicia donde funciona este Juzgado, el resultado de dichas Ruedas fue negativo, en cuanto a cualquier participación en los hechos objeto de la investigación llevada en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA y EDWARD JOSE BRAVO como presuntos autores o partícipes del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ es por lo que solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida otorgada por este Tribunal.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que efectivamente luego de realizadas las Ruedas de Reconocimiento de Imputado solicitadas por la Defensa, las cuales resultaron negativas al momento de la identificación de los presuntos autores del hecho investigado, y aunado al hecho de que el Tribunal esta en la obligación de garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256 y en ningún caso puede utilizar esta medida para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mencionado imputado, así mismo cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Negrillas del Tribunal).


De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-02-2008, por este Juzgado a los imputados: 1) RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V- 15.409.283, hijo de Robinsón Urdanéta y Marlene Cabrera, residenciado en la vía Palito Blanco, La Concepción, frente a la Ferretería Palermo, Barrio San José, diagonal al Negocio 5 y 6, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y 2) EDWARD JOSE BRAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.410.360, hijo de Iría Bravo y Vinicio Trocone, residenciado en Sector los Lirios, calle Crespo, casa numero 28, la Concepción. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismo conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4° La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin previo permiso del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-02-2008, por este Juzgado a los imputados: 1) RAFAEL ANGEL URDANETA CABRERA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad V- 15.409.283, hijo de Robinsón Urdaneta y Marlene Cabrera, residenciado en la vía Palito Blanco, La Concepción, frente a la Ferretería Palermo, Barrio San José, diagonal al Negocio 5 y 6, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y 2) EDWARD JOSE BRAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.410.360, hijo de Iría Bravo y Vinicio Trocone, residenciado en Sector los Lirios, calle Crespo, casa numero 28, la Concepción. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SANCHEZ, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismo conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4° La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin previo permiso del Tribunal. CUMPLASE, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ UNDECIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

EL SECRETARIO.


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 0350-08 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 0414-08.




EL SECRETARIO.








AADV/jcsierra.-
Causa N° 11C-9834-08