REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008.
197° y 148°


DECISIÓN Nº 0349-08 CAUSA Nº 11C-9477-08


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABOG. ARELIS AVILA de VIELMA.
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
IMPUTADO: LEONARDO GIOVANNI LEON.
VICTIMAS: ALEXANDER PEROZO Y LA NACION.
FISCALES: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN Y LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ANGEL FONSECA Y JOSE FONSECA.


En el día de hoy, Jueves 14 de Febrero de 2008, siendo las 02:10 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal 4º del Ministerio Público Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en contra del ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEROZO y de LA NACION, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. ARELIS AVILA de VIELMA, actuando como JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de los Fiscales 4º del Ministerio Público Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público Abogada NEILA ESTHER BERBECI, del imputado LEONARDO GIOVANNI LEON, quien viene del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MARITE”, la Defensa Privada Abogados ANGEL FONSECA Y JOSE FONSECA y en representación de la víctima el ciudadano ROBERTO BASILIO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de hijo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima en Funciones de Control, Dra. ARELIS AVILA de VIELMA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia de la importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-07, en contra del ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON, por considerarlo AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBER GONZALEZ; consecuencialmente, finalmente solicito respetuosamente a este Juzgado en funciones de Control, declare admisible en todos y cada uno de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por cuanto los mismos se refieren directamente a los hechos punibles imputados a los mencionados ciudadanos; en tal sentido son legales, útiles, necesario y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal, todo ello en virtud de los hechos acontecidos el día dieciséis (16) de diciembre del año 2007, en la avenida 16 Guajira, específicamente frente al centro comercial Sambil de esta ciudad, en plena vía publica sentido hacia el Municipio Mar, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXANDER PEROZO, plenamente identificado en Actas, quien falleció a consecuencia de dos heridas ocasionadas por el imputado quien utilizó para tal fin un arma de fuego, lo que le produjo shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión vascular y visceral producida con herida por arma de fuego al tórax, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal ORDENE el enjuiciamiento del imputado y dicte el correspondiente Auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como de los artículos 125,126, 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones el imputado FERNANDO ANTONIO PRIETO OBERTO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.138.943, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de Leonila Leon y Juan Cadenas Díaz, residenciado en el Barrio Catatumbo, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOGADOS ANGEL FONSECA Y JOSE FONSECA quienes expusieron: “En primer lugar la Defensa deja constancia que en fecha 15-01-07 fue presentado acusación en contra de mi defendido LEONARDO GIOVANNI LEON por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, En primer lugar, esta defensa presento escrito de contestación de la acusación fiscal ante el departamento de alguacilazgo en fecha 15-01-07 en virtud de que se estaba a la espera de las diligencias de investigación solicitada en varias oportunidades ante la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y antes este digno Tribunal. En segundo lugar, en cuanto al escrito de contestación a la acusación la defensa ratifica el escrito presentadas en fecha 18-01-08 y solicita a la ciudadana Jueza en funciones de control la admisión de dicho escrito que hoy ratifico en la presente audiencia ya que de lo contrario se estaría cercenando el derecho constitucional que asiste a mi defendido de tener acceso a una defensa real y efectiva y en tal sentido invoco a favor de mi defendido el ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON los argumentos que se exponen en el mismo y solicito se me expidan copias certificadas del presente acto, es todo”.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado LEONARDO GIOVANNI LEON, quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de Eva Oberto (D) y Julio Prieto (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día dieciséis 16 de diciembre de 2007, aproximadamente las seis y treinta (06:30p.m.) de la tarde, se encontraba el hoy occiso ALEXANDER PEROZO, en la avenida 16 Guajira, específicamente frente al centro comercial Sambil de esta ciudad, en plena vía publica sentido hacia el Municipio Mar, cuando el imputado LEONARDO GIOVANNI LEON utilizando un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CLIBRE 38, SERIAL DEL TAMBOR 95583, SERIAL DE EMPUÑADURA AYA2290, le propinó un disparo en la región del hemotórax posterior derecho, detonación que fue escuchada por los guardias nacionales JOSE PULIDO HERNANDEZ Y JOSE ALBERTO SILVA SILVA, adscritos al Destacamento de seguridad urbana del comando regional Nº 3, quienes se encontraban en un punto de control móvil a escasos metros del lugar, por lo que se dirigieron hacia el sitio de donde provenía el sonido, observando al ciudadano ALEXANDER PEROZO tendido en el pavimento herido y en ese momento los transeúntes les indicaron a los referidos funcionarios las características del autor del hecho, logrado divisar al ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON, quien corría por la misma Avenida en dirección hacia el interior del mencionado comercial, por lo cual procedieron a restringirlo, logrando incautarle el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, SERIAL DEL TAMBOR 95583, SERIA DE EMPUÑADURA AYA2290, contentiva de cuatro balas en estado original y un concha percutida del mismo calibre, practicando su aprehensión e indicándole el motivo de la misma, y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal al ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON, debidamente identificado en autos; por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: el ACTA POLICIAL de fecha 16 de diciembre de 2007, suscrita por los guardias JOSE PULIDO HERNÁNDEZ Y JOSE ALBERTO SILVA SILVA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3, ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DEL SITIO, de fecha 16 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YOHARWUIN FERRER y agente KENA COLMENARES, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DE CADAVER, de fecha 16 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios YOHARWUIN FERRER y agente KENA COLMENARES, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2148 de fecha 15-01-08, suscrita por la dotora YOLEIDA ALEMAN, experta profesional II, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde determino que el hoy occiso presento herida de entrada de proyectil en hemotórax derecho posterior con salida en hemotórax izquierdo anterior a la altura de la octava costilla paraesternal y como causa la muerte shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión vascular y visceral producida con herida por arma de fuego al tórax, INFORME BALÍSTICO de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y ADOLFO ROMERO SUCRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con lo cual cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) Del GUARDIA NACIONAL JOSE PULIDO HERNÁNDEZ, adscrito al destacamento de seguridad urbana del comando regional Nº 3; 2) Del GUARDIA NACIONAL JOSE ALBERTO SILVA SILVA, adscrito al destacamento de seguridad urbana del comando regional Nº 3; 3) Del DETECTIVE YORHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4) Del AGENTE KENA COLMENARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5) De LA CIUDADANA YOMARI ISABEL PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.002: 6) De la EXPERTA PROFESIONAL II YOLEID ALEMAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 7) De la EXPERTA EN RMAS NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y 8) Del EXPERTO EN ARMAS ADOLFO ROMERO SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado LEONARDO GIOVANNI LEON quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de Eva Oberto (D) y Julio Prieto (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PEROZO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: El Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los pedimentos de la defensa:
Observa esta jurisdicente que, el “Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control judicial, señalando: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De igual forma el artículo 321, ejusdem, establece la “Declaratoria por el Juez de Control”, señalando que “…el juez de control, al término de de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. (Negritas nuestras).
De allí que en efecto, dentro de las atribuciones del juez de control en su poder controlador de las garantías y derechos constitucionales y legales, y tiene igualmente es esta fase del proceso, por finalidad la purificación del procedimiento realizando el análisis de los fundamentos hecho y derecho que fundamentan la acusación, todo a fin de evitar escritos acusatorios injustificables e improcedentes, por lo que el Juez de control debe verificar no solo los elementos formales de admisibilidad de la acusación, tal como ut supra se estudiaron y fueron admitidos, sino también, si existen fundamentos suficientes fácticos y jurídicos suficientes para llevar a la audiencia oral y pública al acusado.
En el caso bajo examen, admitida como fue la acusación fiscal y los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal, no cabe otra decisión sino la de declarar que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, en atención a que el mismo es inimputable, ya que para que el juez arribe a una consecuencia jurídica (bien una pena o medida de seguridad, una absolutoria, o un sobreseimiento), deberá estudiar a fondo los elementos probatorios ofertados por las partes, en este caso por la defensa, lo cual no le es dable al Juez de control, ya que entraría a analizar la y examinar los alegatos de las partes, y de ello obtener un grado de certidumbre que le permitiera llegar a la conclusión de la falta de conciencia, voluntad, etc., por parte de acusado, lo cual haría violentando sobremanera los principios del proceso acusatorio, tales como la inmediación y el contradictorio, entre otros. En tal virtud, considera esta juzgadora que no les dable, en consideración a que el legislador le prohíbe a dicho juzgador el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público , tal como lo prescribe el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.
En este sentido igualmente traemos a colación la referida sentencia a la que alude la defensa, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03-08-06, que señala en el voto salvado del Magistrado Nelson Carrasquero entre otras cosas:”La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.” (NEGRITAS NUESTRAS) Por lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de su defendido, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues según los fundamentos en que se basa la acusación, la cual por las razones ut supra se ha admitido, nos encontramos con un delito cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar han sido establecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo además un hecho TÍPICO, donde NO SE OBSERVA CAUSAL ALGUNA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, y al acusado de autos se le acusa de haber tenido una participación de AUTOR en dicho resultado.Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, y ratificadas en esta audiencia, se ADMITEN las mismas por ser útiles, pertinentes y necesarias; QUINTO: RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo lugar de reclusión es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MARITE”, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presentación en su oportunidad legal, no han variado. SEXTO: En relación a la solicitud por parte del Representante Fiscal de que se le ACUERDE al acusado LEONARDO GIOVANNI LEON, una MEDIDA DE SEGURIDAD, esta juzgadora lo declara sin lugar, por las razones de hecho y derecho transcritas supra. Así mismo se ordena la expedición de copias certificadas conforme lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos de hecho y derecho explanados este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público contra del acusado LEONARDO GIOVANNI LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de Eva Oberto (D) y Julio Prieto (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PEROZO Y LA NACION.
SEGUNDO; ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación fiscal, los cuales hace suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAS.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado LEONARDO GIOVANNI LEON.
CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por la defensa.
QUINTO: RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado LEONARDO GIOVANNI LEON cuyo lugar de reclusión es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MARITE”.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante Fiscal de que se le ACUERDE al acusado LEONARDO GIOVANNI LEON, una MEDIDA DE SEGURIDAD,
SEPTIMO: Se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado.
Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las 06:55 minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 0349-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman; menos el acusado por manifestar no saber hacerlo en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN


LA DEFENSA PRIVADA


ABOGADO ANGEL FONSECA ABOGADO JOSE FONSECA



EL IMPUTADO


LEONARDO GIOVANNI LEON

EL SECRETARIO,


ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA 11C-9477-08AAdV/ypac.-