REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0348-08.- CAUSA N° 11C-9840-08.-

En el día de hoy miércoles trece (13) de Enero del 2.008, siendo las 02:40 de la Tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN PAUL CORTES URDANETA, JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, los cuales se encuentran comprometidos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal, asimismo para el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, se presenta adicionalmente por el delito de FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVISCIOS, Previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley especial contra los delitos informáticos, por lo antes expuesto es que solito muy respetuosamente se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos JEAN PAUL CORTES URDANETA, JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes al ser preguntados si tienen defensor que los asista expusieron: Si, designado el imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA a los Abogados en Ejercicios JESUS RIPOLL Y MARITZA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64780 y 57670 respectivamente, con domicilio procesal respectivamente Av. 18, Calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris Et, de Iuris Municipio Maracaibo, Estado Zulia y Calle 86, con avenida 4 Bella Vista, Casa N° 3F-23 al lado de Centro Motriz Ancar, teléfono: 0416-363.2614, Maracaibo Estado Zulia, quienes encontrándose presentes en la Sala de este Despacho, manifiestan:“Aceptamos el cargo y asumimos la defensa del imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA, y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los imputados JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, designaron a los Abogados en ejercicios LUIS FARIA Y JOSE VICENTE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.938 y 117.287 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3D, Calle 59 Casa N° 3D3-28, Sector San Bartola, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-363.3348, quienes encontrándose presentes en la Sala de este Despacho, manifiestan:“Aceptamos el cargo y asumimos la defensa de los imputados JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, y juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos punibles que se les imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado 1.- JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad V- 18.741.000, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle 86, Casa N° 3F-23, diagonal al Centro Comercial Akrai, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-715.9221. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70 Aproximadamente, de contextura delgada de 70 kilos, cabello de color castaño, de piel morena, nariz ancha chata, labios gruesos, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales abiertas, no presenta cicatriz; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “Eso fue ayer como a los dos de la tarde, yo soy taxista y yo le estaba haciendo la carrera a un amigo mío de nombre Eduardo Rivera que se encontraba acompañado de Luis Suárez y JHON KEFFERT, porque trabajan en la misma línea pero como a el se le volcó el carro hace tres semanas y lo metió a reparar en el taller, y entonces no pagar a otro taxista me busco a mi y fuimos a comprar la pintura del carro de el, cuando pasamos por los Claveles estaba la alcabala de los policías estaban como 300 motos nos mandaron a parar a la derecha y nos revisaron, nos quitaron los teléfonos y como no encontraron nada dijeron que debajo del cojin del chofer sacaron una pistola y preguntaron de quien era el carro, y yo le dije que el carro es mío lo compre hace dos semanas, y no le echo el traspaso porque lo estaba arreglando con la pintura pero yo nunca vi esa pistola ni ninguno de ellos ni el carro, por eso que nosotros nos alteramos, nos dieron golpes, y nos quitaron la plata de la cartera, nos quitaron el reloj, y de allí nos llevaron, esa pistola es de la policía es todo.” acto seguido se procede a identificar al imputado 2.- JHON KEFFERT RIVAS SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 15.153.244, hijo de Lilia Sánchez y Friner Rivas, residenciado en la Avenida El Milagro, Edificio Residencia El Lago, Piso 5, Apto. 5B, diagonal al muelle de Pequiven, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-645.3842. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.76 Aproximadamente, de contextura doble de 121 kilos, cabello de color negro, de piel morena, nariz aguileña mediana, labios regulares, ojos color verdes, de cejas pobladas cortas, orejas normales, presenta un tatuaje en la espalda que representa un perro y un dragón; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “Nosotros tres nos encontrábamos a bordo del vehículo, nos dirigíamos a comprar una pintura para pintar otro carro y luego de allí nos íbamos a cortar el pelo por los Claveles pasamos frente a una alcabala y los policías nos mandaron a detener a la derecha nos mandaron a bajar del vehículo nos pidieron los documentos de identificación y después nos dijeron que había un arma en el carro, y el no estaba haciendo una carrera a nosotros para comprar las pinturas, es todo.”. Acto seguido se procede a identificar al imputado 3.- EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad V- 17.294.409, hijo de Maria Almarza y Eduardo Rivera, residenciado en la Avenida 2D, Calle 87, Casa N° 87-12, Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-111.7969. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.70 Aproximadamente, de contextura delgada de 68 kilos, cabello de color negro, de piel morena oscura, nariz perfilada, labios regulares, ojos color negro, de cejas pobladas largas, orejas medianas, presenta tres cicatriz una en la cabeza, ceja derecha y en el ojo derecho; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “Bueno aproximadamente ayer a las tres de la tarde que yo fui a comprar la pinturas de mi carro que lo tengo en el taller pintando, la dejamos en el taller, y de allí nos íbamos a cortar el cabello, en el transcurso de la ida presenciamos un grupo de veinte o mas oficiales de la Policía Regional nos indicaron que paráramos, nos paramos e inmediatamente nos abajaron del carro, y nos recostaron contra la pared, nos revisaron y no nos encontraron nada, luego revisaron el carro y encontraron un arma pero yo desconozco yo no tengo nada que ver con eso, con respecto a las nueve tarjetas yo soy coleccionistas es decir yo colección todo tipo de tarjeta ya que en mi casa yo tengo todo tipo de tarjeta de telcel, es todo.”. Acto seguido se procede a identificar al imputado 4.- LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de área de la empresa Suplitécnicas Caro, titular de la cédula de identidad V- 17.266.985, hijo de Luis Suarez y Yaditza Bastidas, residenciado en la Parroquia Los Puertecitos, Parcela 54, Municipio Paez del Estado Zulia. Teléfono: 0416-760.0194. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.68 Aproximadamente, de contextura delgada de 73 kilos, cabello de color negro crespo, de piel morena oscura, nariz pequeña aguileña, labios regulares, ojos color negro, de cejas pobladas, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en la frente; quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado expuso: “Jean es el taxista de nosotros, nos estaba haciendo la carrerita para comprar la pintura del carro y de allí nos fue a dejar en el salón de belleza, en camino para el salón estaba alcabala una comisión de la policía nos mandaron a parar a la derecha nos pidieron la cedula, de allí a unos minutos sacaron un arma del carro y preguntaron de quien era, pero yo no tengo nada que ver con eso, mas bien me estaban prestando el servicio de taxi, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada del imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA, quien expuso: “Del acta policial de la cual se fundamenta el Ministerio Publico para precalificar el delito que le pretende imputar a mi defendido se evidencia que efectivamente hubo violación flagrante del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de pretender dejar constancia de la inspección practicada al vehículo, es decir, que para dicho registro no hubo la asistencia de testigos presénciales que pudiesen observar y dar fe del procedimiento de inspección practicado a dicho vehículo, menos aun dan fe que ciertamente el arma de fuego el cual han pretendido incorporar al presente proceso como objeto del delito de Ocultamiento de Arma previsto en el articulo 277 del Código Penal, por el hecho que mi defendido le manifestó a dicho funcionario que el vehículo identificado con las placas VAT99D, en el cual se desplazaban es de su propiedad, es oportuno hacer la siguiente reflexión siguiendo la interrogante que según las características del arma descrita como la incautada debajo del cojin del chofer del vehículo a quien se le presenta mayor oportunidad de adquirirla al ciudadano común o a los funcionarios policiales, pues analizando en el contenido del acta específicamente en el renglón dieciocho y diecinueve el cual en este acto resalto donde los funcionarios dejan constancia que dicho procedimiento se efectuó aproximadamente a las tres de la tarde el dia 12 de febrero del presente año, sosteniendo que en el lugar de los hechos no se encontraban alguna persona a fin de dar testimonial escrita del procedimiento, nos llama poderosamente la atención por el hecho de la hora y el lugar donde se efectuó dicho procedimiento de aprehensión es un sitio bastante transitado tanto por el vehículo como transeúnte y que no hubiesen buscado por lo menos dos testigos para que presenciaran la inspección y posterior supuesta incautación del arma de fuego supuestamente oculta en el vehículo propiedad de mi defendido. Ahora bien, amparados en el principio de nulidad previstos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…, y por lo tanto serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código…por lo tanto mal puede el tribunal decidir lo solicitado por el Ministerio Publico ha sabiendas de la flagrante violación del articulo 25 del Constitución Nacional que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y las leyes es nulo, así como también evidente violación del articulo 49 numeral 1° Ejusdem referido al debido proceso en consecuencia esta defensa solicita sea declarada nula la actuación de Privación de Libertad bajo la modalidad de aprehensión policial, y en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente relacionado a la existencia de suficientes elementos de convicción que determinen su participación u autoría en la presunta comisión del delito que se pretende imputar así como tampoco existen suficientes elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación ya que el mismo goza de un arraigo en el País Y EL CONTROL de la investigación lo ejerce el Ministerio Publico, de todo lo antes expuesto confiando en el cumplimiento del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le garantice la garantías otorgadas en el articulo 44 de la Constitución nacional que prevé el derecho de ser juzgado en libertad concatenado con los artículos 1, 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de darle cumplimiento a lo previsto de los articulo 26 y 257 constitucionales para que de esa forma se pueda convalidar un verdadero estado de derecho, y en todo caso que el tribunal considere improcedente lo solicitado por la defensa en cuanto a declarar la nulidad y otorgar la Libertad Inmediata a todo evento para garantizar su colaboración en la investigación solicito le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de actor primario, menor de edad ante el derecho penal, y la entidad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, según lo prevé el articulo 244 en concordancia con el 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente la defensa Privada de los imputados JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, expone: “Vista las declaraciones rendida por nuestro defendidos en las cuales manifiesta que el señor. JEAN PAUL CORTES, les iba realizando una carrerita y que posteriormente el vehículo fue detenido por una comisión policial y los bajaron a todos y los revisaron no encontrándoles a ninguno de ellos objetos criminalisticos que los involucren, ya que el arma de fuego aquí incautada fue encontrada en el cojin delantero donde va ubicado el chofer. Asimismo en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en ningún momento mencionan que los hoy imputados mostraron resistencia a su detención, por lo tanto del acta policial se desprende que nuestro defendidos en ningún momento ocultaron un arma ni tampoco opusieron resistencia a la autoridad los cuales no son acreedores de ningún delito de los presentados por el Representante del Ministerio Publico los cuales el de Ocultamiento y de Resistencia ya que como dirigimos antes ellos lo que iban tomando es una carrerita, por lo tanto pido para nuestros defendidos se decrete la LIBERTAD PLENA ya que de esta investigación no hay ningún delito para ellos y en caso de que el tribunal considere que hay elementos que inculpen la responsabilidad de nuestro defendidos le sea otorgada una medida menos gravosa de las pedidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito señalado por el Misterio Publico de FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVISCIOS, Previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley especial contra los delitos informáticos, al ciudadano EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, esta defensa considera una vez analizada el acta policial que el procedimiento el cual se le incauto las nueve tarjetas de debito, se encuentra totalmente viciado por el hecho según señala textualmente el acta policial que se logro incautarle en el bolsillo del pantalón derecho nueve tarjetas de debito; ha sabiendas que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 205 establece que debe solicitársele la exhibición de cualquier objeto que este relacionado con la perpetración de algún delito, al sujeto activo del mismo, es decir, que no se le solicito al ciudadano EDUARDO ALMARZA que exhibiera estas tarjetas por el contrario funcionarios le incautaron supuestamente de su bolsillo las tarjetas; mas aun cuando los artículos 190 y 191 que son completamente nulos los actos realizados con inobservancia a los procedimientos establecidos en el presente código, por tanto lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la detención practicada, en consecuencia decretar la libertad plena por el mencionado delito; aunado al hecho de que mi defendido a declarado que es entusiasta y coleccionistas de tarjetas de toda clase, de debito, de crédito y que el mismo lo hace por entretenimiento, por ultimo constatado como ha sido la no comisión de cualquier acto delictivo tipificado en el Código penal y en sus leyes especiales solicito declare sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, mas aun cuando debe tomarse en cuenta la entidad del delito supuestamente cometido y el mismo se calcula por la pena a aplicar no excediendo de los limites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos la plena libertad o subsidiariamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, finalmente solicito copias del presente acta, “Es todo.”

Oída la exposición del fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así JEAN PAUL CORTES URDANETA, JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS ALFREDO ENRIQ1UE FUENMAYOR VILLASMIL esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, como lo son los delitos para los ciudadanos JEAN PAUL CORTES URDANETA, JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 ambos del Código Penal, asimismo para el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, adicionalmente por el delito de FRAUDE Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVISCIOS, previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley especial contra los delitos informáticos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 12/02/2008, inserta en la presente causa al folio Nº (2-vuelto) suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:00 horas de la tarde, en momentos que nos encontrábamos de operativo de índice delictivo, en las inmediaciones de la Parroquia Cacique Mara, específicamente frente a la plaza de los Cachos, fue cuando observamos un vehículo marca Nissan, modelo Super Saloon, placas VAT-99D, que se desplazaba poco a poco, por lo que procedimos la voz de alto y el mismo emprendió veloz huida, por lo que se le hizo un seguimiento hasta donde fue interceptado en la avenida 49 con calle 96G, donde se les indico que descendieran del vehículo, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos, efectuándoles una inspección corporal, y al ciudadano RIVERA ALMARZA EDUARDO JOSE este se logro incautarle en el bolsillo del pantalón derecho nueve tarjetas de debito el cual no le acredita como propietario, en el lugar de los hechos no se encontraban alguna persona a fin de dar testimonial escritas del procedimiento, seguidamente le efectuamos una inspección a dicho vehículo encontrando debajo del cojin del conductor un arma de fuego marca Browning, modelo 83, calibre 380 sin seriales visibles, un proveedor con diez cartuchos calibre 380 en su estado original, indicándoles a quien le pertenecía el arma de fuego antes descrita quienes indicaron que desconocían, por lo que solicitamos a los ciudadanos que mostraran sus documentación personal quedando identificado como 1.- CORTES URDANETA JEAN PAUL, el mismo se encontraba conduciendo el vehículo quien manifestó ser el propietario del vehículo pero no había hecho el documento de compra y venta a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorota modelo 816, sin seriales visibles,2.- RIVAS SANCHEZ JHON KEFFERT, este se encontraba en el asiento delantero derecho del vehículo y se le incauto un teléfono marca Sony Erisson modelo K790A, 3.- RIVERA ALMARZA EDUARDO JOSE, este se encontraba en la parte del asiento tercero del vehículo y se le logro incautarle en el bolsillo del pantalón derecho nueve (09) tarjetas de debito el cual no se le acredita como propietario de las siguientes denominaciones tres (03) del Banco Mercantil Nº 1) 501878018300114871 a nombre Rosario Ortega B; 2) 501878028000109014, a nombre de Jose G. Rios H.; 3) 501878063600077576, sin nombre, tres (03) del Banco Occidental de Descuento, 1) 601400000011642705, sin nombre; 2) 601400000014275394 sin nombre, 3) 601400000019922459, sin nombre; dos (02) del Banco Banesco, 1) 6012889224783703 sin nombre; 2) 6012884330038597, sin nombre y una del Banco Provincial 1) 5895240103648328680, sin nombre; asimismo al ciudadano SUAREZ BASTIDAS LUIS ALBERTO, se encontraban en la parte del asiento trasera del vehículo a quien se le logro incautar dos (02) teléfonos celular, celular (01) marca motorota modelo C140, sin seriales visibles, (02) marca ZTE, modelo ZTEA39M serial Nº 32107086298, cabe destacar que se exigió la documentación pertinente el cual lo autoriza para portar dicha arma indicando que no los poseían, se procedió a verificar la información por SIPOL indicando que tanto los ciudadanos como el arma de fuego no registraban, de inmediato procedieron a la detención de los mismo leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo se encuentra agregadas en actas específicamente al folio (04) Inspección Ocular de fecha 12/02/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional; Acta de Preservación y Cadena de Custodia, inserta al folio 12/02/2008, donde dejan constancia de los objetos incautados; igualmente al folio (10) Acta de Retención del vehículo en cuestión. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los precitados ciudadanos JEAN PAUL CORTES URDANETA, JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA Y LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS, son los autores o participes de los hechos punibles que les fuera imputados, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos;
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA al imputado quien dijo ser y llamarse, ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.429.667, hijo de Nelly Josefina Villasmil y Luis Fuenmayor, residenciado en Campo Elata, a dos casas del deposito los Luises, numero de casa 171, calle principal, La Concepción Estado Zulia. Teléfono: 0414-9391746, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano KENYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la misma seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman, siendo las 06:55 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS RINCON


LAS DEFENSAS PRIVADAS,


ABOG. JESUS RIPOLL ABOG. MARITZA URDANETA


ABOG. LUIS FARIA ABOG. JOSE VICENTE FARIA

LOS IMPUTADOS

JEAN PAUL CORTES URDANETA JHON KEFERFERT RIVAS SANCHEZ,

EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA LUIS ALBERTO SUAREZ BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ








AAdV/maru.-
11C-9840-08