REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 342-08.- CAUSA N° 11C-9839-08.-

En el día de hoy Miércoles (13) de Febrero del 2.008, siendo las 03.30 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO en Funciones de CONTROL, el ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal (A) Vigésimo, actualmente Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY SEGUNDO MOLERO Y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, los cuales se encuentran comprometidos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JOSIMAR TORRES, hecho ocurrido el 12-02-08, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, se dirigía a la Universidad en un autobús de la ruta Cuatro Bocas, los hoy imputados presuntamente le despojaron de su bolso, contentivo en su interior de un celular y documentos personales, previa amenaza de muerte, cuando los sujetos se bajan del bus, venia una patrulla de la Policia Regional, logran aprehenderlos, y al momento de realizarles una inspección corporal le incautaron a uno de ellos el bolso, propiedad de la victima JOSIMAR TORRES, siendo identificados los mismos como FREDDY SEGUNDO MOLERO Y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ GONZALEZ. Analizados los elementos de convicción confortantes de la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el de ROBO AGRAVADO, y existen elementos de convicción serios y fundados para estimar que los mismos son autores y participes del delito que se les imputa, y existe presunción legal del peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse, puesto que excede de diez años en su limite máximo, motivo por el cual solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, en concordancia con el parágrafo 1° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se me expida copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano: 1) FREDDY SEGUNDO MOLERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: Si, al Abogado en Ejercicio LEANDRO JAVIER RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, con domicilio procesal en Ciudad Ojeda, avenida Alonso de Ojeda, Edificio G y M, piso 2, Oficina 4, Telef.: 0265-6625502, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta:“Acepto el cargo y asumo la defensa del imputado FREDDY SEGUNDO MOLERO, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. De la misma manera y estando presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano 2) GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: “No, quiero que me designen Defensor Publico. Seguidamente se solicita a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno al Abog. AMERICO PALMAR, Defensor Público Nº 30 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, quien en esta sala expuso: “Acepto la defensa del ciudadano GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados: 1) FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 23.554.626, hijo de EDICTA MACHADO GONZALEZ y su padre no lo conoce, residenciado en la Barrio Chino Julio, calle 13, casa color verde, la casa tiene un abasto que aun no tiene nombre, a una cuadra del Colegio Cervantes, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura gruesa, cabello de color castaño oscuro, de piel morena, nariz normal, perfilada, labios gruesos, ojos color marrones, de cejas semi-pobladas, orejas paradas, con bigotes, no presenta cicatriz ni presenta tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estaba con el chamo, éramos cuatro y los otros los soltaron, estábamos comiendo y llego el policía porque me estaba cambiando el suéter y el dijo que nosotros éramos los ladrones, después nos montaron en la patrulla y al rato llego llego el policía con un bolso y nos dijo que era de nosotros y luego llamo a la dueña del bolso, en eso llegaron los familiares de la muchacha y le preguntaron que si éramos nosotros los que le robamos, y ella no decía nada, el policía le volvió a preguntar que si éramos nosotros o no y ella no dijo nada si éramos nosotros, de allí nos llevaron a patrulleros y luego al reten, es todo.”. Y, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad NO POSEE, hijo de EVA GONZALEZ (D) Y EVANGELISTO GONZALEZ, residenciado en Barrio La Marina, primera calle, casa sin numero, es un rancho de lata, a tres cuadras de la bomba “La Amalia”, la Concepción, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura delgada, cabello de color negro corto, liso, de piel morena, nariz larga, labios semigruesos, boca regular, ojos color marrones oscuros, de cejas semi-pobladas, orejas normales, presenta cicatriz en el brazo izquierdo y un tatuaje en forma de la marca “Nike” en el mismo brazo; quien estando libre de juramento, presión y apremio, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. Seguidamente la Defensa Privada, del imputado FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ, expone: “Primero que todo Ciudadana Juez, quiero manifestarle a este Tribunal, que existen varias diferencias o contradicciones entre los manifestados por la presunta victima en su denuncia y lo expresado por los oficiales de la Policia Regional, que ilegítimamente privaron de libertad a mi representado, así, es importante señalar que en el acta policial los agentes policiales señalaron que llegaron al lugar de los acontecimientos una hora después de el momento en que señalo la ciudadana victima, ya que esta manifestó que había sufrido ese percance a la 01:30 horas de la tarde, y los agentes policiales señalan que ellos llegaron a las 2:30 PM, es decir, como manifestamos anteriormente, una hora después, por lo cual mal podría alegar los agentes del orden publico haber capturado al imputado en flagrancia, asimismo quiero señalar, que tanto en el acta de denuncia como en el acta policial aparecen señalando con la vestimenta del imputado, una franela amarilla, cuando en realidad vestía un suéter color beige o marrón claro, lo cual es una contradicción con lo que ocurrió y la vestimenta del imputado, como tercer punto quiero señalar muy importante, que la victima manifestó que fue robada por una persona de piel morena, y si bien tiene la tez morena, en ningún momento señalo la característica fisonómica que a simple vista lo caracteriza como lo es pertenecer y tener rasgos pertenecientes a la etnia wayuu, es decir, no manifestaron con claridad las características del imputado, sino dando características genéricas en la cual pudieran abarcarse mas del 70% de la población masculina venezolana. También quiero señalar, por ultimo, como punto muy importante para esclarecer la realidad de los hechos a la ciudadana Juez, es que fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, ya que vagamente la denunciante señalo que había sido señalada de muerte, pero nunca, y quiero recalcar, nunca, menciona que un arma de fuego o arma blanca fue utilizada para haber sido victima del delito hoy imputado, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, se le conceda a mi Defendido LIBERTAD PLENA, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, como las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales, así mismo solicito copias simples del presente acto, así como de todas las actuaciones que conforman la presente causa. “Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica del imputado GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, quien expuso: “Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, quien ha presentado ante este Tribunal a mi Defendido ciudadano GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Defensa observa que de lo denunciado por la ciudadana JOSIMAR TORRES, supuesta victima en el presente caso, en relación a las características fisonómicas y la vestimenta de mi defendido existe total contradicción, igualmente observa la defensa que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalan que el procedimiento se realizo en flagrancia, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la detención de mi defendido sin coincidir el tipo de vestimenta y sin señalar si los mismos eran de rasgos indígenas, igualmente considera la defensa que en dicha acta policial no se deja constancia que se haya incautado algún objeto como arma blanca o arma de fuego sido utilizado por mi defendido en la supuesta amenaza denunciada por la supuesta victima, quien no señala el tipo de objeto con que haya sido amenazada de muerte y despojada de sus supuestas pertenencias, por lo que ciudadana Juez, esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de mi defendido, derecho constitucional establecido en el Art. 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no coinciden la vestimenta con las cuales fueron aprehendidos con lo denunciado por la victima, ya que, existen en esta ciudad y en Venezuela muchas personas de tez morena, por lo que solicito, sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA, sin restricción alguna del ciudadano GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, en virtud a la flagrante violación antes señalada. Ahora bien, en caso de considerar improcedente la Libertad Inmediata, esta defensa solicita, en virtud a lo establecido en el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, adecue el precepto jurídico en virtud a los hechos denunciados por la ciudadana JOSIMAR TORRES, toda vez que no se ajustan a lo precalificado por la Representación Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Art. 458 del Código Penal, por lo que se podría dar en todo caso, según la denuncia, un supuesto ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, delito este que no excede en su limite máximo de ocho años, y puede ser susceptible de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa la establecida en el ordinal 3° y 4° del citado articulo, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, contemplado en el Art. 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los Art. 9 y 243 eiusdem, Es Todo”.

Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública , así como de los imputados ciudadanos: FREDDY SEGUNDO MOLERO Y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, debidamente identificados en autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana JOSIMAR TORRES, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 12-02-2008, en donde se deja constancia de la actuación del OFICIAL TECNICO 2DO N° 4894, ALEXANDER PALMAR Y EL OFICIAL PRIMERO N° 1332 MERVIN MORONTA, efectivos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policia Regional del Estado Zulia, inserto en la presente causa al folio (02), en el cual manifiestan dichos funcionarios que el día Martes 12 de Febrero del presente año, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje por los alrededores de la parada de los buses de palo negro, varios ciudadanos que iban en un autobús realizaban señas, por lo que se acercaron al bus, viendo a dos ciudadanos que emprendieron veloz huida, con las siguientes características: 1.- De piel morena, de contextura doble, como de 1.68 de estatura, vestido con un pantalón de jeans y un suéter de color amarillo sin mangas, y 2.- de piel morena como de 1.70 de altura, vestía con un blue jeans y un suéter color azul con mangas de color rojo y gorra blanca, efectuando los efectivos policiales a entrevistar a la ciudadana JOSIMAR TORRES, quien informa que los dos sujetos que habían salido corriendo la despojaron de sus pertenencias, por lo que estos le hicieron el seguimiento logrando la captura de los sospechosos a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle una revisión corporal en presencia de la denunciante, incautándole al primero de ellos un bolso de color verde, contentivo en su interior de un carnet estudiantil de la Universidad Rafael Belloso Chacin, a nombre de la ciudadana TORRES M. JOSIMAR C., con un porta carnet de color verde, y al segundo se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo, con su batería original, serial IMEI 353931/01/963666/0, informando la ciudadana victima, que todo eso era de su propiedad, y, en vista de que dichos funcionarios actuantes se encontraban en presencia de un delito flagrante, procedieron a notificarles el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, es todo; así mismo se observa inserto al folio Tres (03) de la presente causa DENUNCIA DE LA VICTIMA LA CIUDADANA JOSIMAR TORRES, en la cual manifiesta que “el martes 12 de febrero de 2008, siendo las 01:30 de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía a la universidad en un autobús de la ruta Cuatro Bocas, se embarcaron dos sujetos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura doble, como de 1,68 de estatura, vestido con un pantalón de jeans y un suéter de color amarillo sin mangas, y el otro de piel morena, como de 1,70 de altura, vestía con un blue jeans y un suéter de color azul con mangas de color rojo y gorra blanca, quienes me amenazaron de muerte si no les bada todo lo que tenia, lográndome despojar de mi bolso en el cual tenia mi teléfono celular marca Nokia, mi carnet estudiantil, en lo que los sujetos se bajaban del bus venia una patrulla de la policía regional a los cuales les informe lo que había sucedido, los mismos se le pegaron atrás a los sujetos y los agarraron a pocos metros del lugar, posteriormente me dirigí al departamento policial a formular la respectiva denuncia”, Es Todo. Asimismo, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-02-08, suscrito por funcionarios del Departamento Policial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio (04), y el acta DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, en la cual constan: un bolso verde, contentivo en su interior de un carnet estudiantil de la Universidad Rafael Belloso Chacin, a nombre de la ciudadana TORRES M. JOSIMAR C. con un porta carnet de color verde y un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo, con su batería original, serial: IMEI: 353931/01/963666/0.
Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: FREDDY SEGUNDO MOLERO Y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ son los autores o partícipes del hecho punible que les fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido es un ROBO AGRAVADO, delito grave PLURIOFENSIVO, ya que se comete en contra de las personas, por cuanto atenta contra las personas y sus bienes. Asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal en la comisión de este delito, implicaría una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga y/o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos de los imputados cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO MOLERO Y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, por presumirse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 258 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSIMAR TORRES, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia la presunción del cometimiento de dicho delito.

Ahora bien analizadas como han sido las exposiciones dadas por los defensores de los imputados, esta jurisdicente considera oportuno resolverla en conjunto en virtud de que dichos defensores solicitan la libertad plena de sus defendidos argumentando que no existen en actas suficientes elementos que les señalen como autores o partícipes del hecho delictivo que les atribuye la representación fiscal, lo cual ya esta suficientemente explanado ut supra; de igual forma aducen que la precalificación realizada por la vindicta pública no es la correcta, no asistiéndole la razón tampoco en este respecto, ya que la misma, aun cuando es una precalificación provisional, parte del hecho de que el acto presuntamente realizado por los imputados se subsume en el artículo 458 del Código Penal, ya que el despojo de los bienes de que fue objeto la victima, fue presuntamente realizado por dos personas y bajo amenazas. Y en cuanto a que dicho procedimiento se realizo como si hubiera flagrancia sin poderse considerar la misma en actas, es de acotar que la modalidad demostrada en las actas policiales comprueban que los hechos ocurrieron poco antes de haber sido estos detenidos con las pertenencias de la victima.

Observa esta juzgadora que la defensa expone hechos y arguye que la investigación esta plagada de contradicciones, aludiendo una serie de hechos que lejos de dilucidarse en este acto ameritan ser investigados en la etapa preparatoria, para lo cual insta a las partes a participar en la investigación en la búsqueda de la verdad.

Por los argumentos de hecho y derecho ut supra explanados, esta juzgadora DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de los abogados FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ, defensor del ciudadano FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ, quien y AMERICO PALMAR, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, quienes solicitan la libertad plena a favor de sus defendidos, declarando igualmente SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal, Y ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que los imputados de autos continúen recluidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal.

Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados quienes dijeron ser y llamarse, 1) FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 23.554.626, hijo de EDICTA MACHADO GONZALEZ Y SU PADRE NO LO CONOCE, residenciado en la Barrio Chino Julio, calle 13, casa color verde, la casa tiene un abasto que aun no tiene nombre, a una cuadra del Colegio Cervantes, Estado Zulia. Y 2) GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad NO POSEE, hijo de EVA GONZALEZ (D) Y EVANGELISTO GONZALEZ, residenciado en Barrio La Marina, primera calle, casa sin numero, es un rancho de lata, a tres cuadras de la bomba “La Amalia”, la Concepción, Estado Zulia, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSIMAR TORRES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de los abogados FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ y AMERICO PALMAR, defensores de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO MOLERO GONZALEZ y GILBERTO RAMIRO GONZALEZ, al solicitar la libertad plena a favor de sus defendidos, y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que los imputados fueron impuesto de sus derechos y los hechos que se le atribuye a las 5:30 minutos de la tarde. Queda registrada la presente Decisión bajo el No.: 342-08.- Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 PM. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LEANDRO JAVIER RAMIREZ LOPEZ


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR


LOS IMPUTADOS



FREDDY SEGUNDO MOLERO

GILBERTO RAMIRO GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


AAdV/afv.-
11C-9839-08