REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISION N° 0341-08 CAUSA Nº 11C-9836-08
En el día de hoy, Miércoles Trece de Febrero de 2008, siendo las 02:24 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la Dra. JANNA PATRICIA SOLANO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presente ante este Tribunal al ciudadano EDGAR JOSE IGUARAN, en virtud de estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control Sector San Benito, vía la Playa del Municipio Mara del Estado Zulia visualizaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Verde, Placas: 071SAH, cuyo conductor fue identificado como: EDGAR JOSE IGUARAN, titular de la cedula de identidad No. V-22.484.521, el cual una vez efectuada la revisión del mismo, se constató que transportaba DOCE ENVASES DE PLÁSTICO DE DOS LITROS CADA UNA, SEIS PIMPINAS DE PLÁSTICO DE 30 LITROS CADA UNA, SEIS ENVASES DE PLÁSTICO DE CINCO LITROS CADA UNA, DOS ENVASES PLÁSTICOS DE TRES LITROS CADA UNA Y DOS ENVASES PLÁSTICOS DE 1,5 CADA UNA, TODOS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE PARA UN TOTAL GENERAL DE 243 LITROS. ASIMISMO TRANSPORTABA 4 BULTOS DE HARINA PAN CONTENTIVOS DE 20 PAQUETES CADA UNO. Todos ellos sin la factura que amparara la procedencia de dichos víveres. Por último, los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle los permisos correspondientes para el transporte de sustancias peligrosas, manifestando no poseerlos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la retención del vehículo y al arresto del ciudadano antes mencionado por presumir la comisión de un delito Ambiental al transportar materiales peligrosos sin las correspondientes autorizaciones. Por los argumentos antes expuestos solicito le sea decretada medida cautelar en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente presente en la sala de este despacho, el ciudadano EDGAR JOSE IGUARAN, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: Si, designo como defensor al Doctor ALEX COLMENARES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, C.I: 11.299.171 con domicilio Procesal Avenida 8 Santa Rita con calle 61 Universidad. Torre Empresarial Rony, Oficina 02-03, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso” Acepto la defensa del ciudadano EDGAR JOSE IGUARAN. Y Juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso. En este mismo acto la Juez le toma la juramentación de ley al Abogado defensor identificado en autos, CONTESTO: SI LO JURO. Es todo Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar a l imputado quien dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE IGUARAN, Venezolano, natural de la parroquia Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Ninguna, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.484.521, hijo de Lucila Iguaran y Rafael Enrique (-), residenciado en el Barrio El Mamón, avenida el Mamón, donde se encuentra la Policía Regional, no tiene numero la casa, color de la casa azul, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.75 aproximadamente, de contextura doble, ojos marrones, cabello negro, orejas normales, boca grande sin bigotes, manifiesta tener una cicatriz en la ceja derecha y no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado, expone: “la suegra mía me alquila la camioneta para trabajar de pasajero, pero en vista que no había pasajeros yo monte combustible y me detuvieron y me pararon para hacer una revisa”. Es todo. Seguidamente el Dr. ALEX COLMENARES, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo. ”.
Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha 12 de Febrero de 2008, inserta a los folios Nº 4 y su vuelto, donde dejan constancia: “Que El día 12 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana estando de comisión en vehículo militar TIPO TOYOTA, PLACA 53102, en el Sector San Benito específicamente vía La Playa del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizamos un vehículo en sentido Maracaibo- el mojan, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, PLACA 071-SAH, ordenándole al ciudadano conductor de la unidad que se estacionar al margen derecho de la vía, una vez acatada dicha orden se procedió identificar al conductor de dicho vehículo quedando como: EDGAR JOSE IGUARAN, de 26 año de edad, para luego realizar la inspección a dicho vehículo arrojando lo siguiente: DOCE ENVASES DE PLÁSTICO DE DOS LITROS CADA UNA, SEIS PIMPINAS DE PLÁSTICO DE 30 LITROS CADA UNA, SEIS ENVASES DE PLÁSTICO DE CINCO LITROS CADA UNA, DOS ENVASES PLÁSTICOS DE TRES LITROS CADA UNA Y DOS ENVASES PLÁSTICOS DE 1,5 CADA UNA, TODOS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE PARA UN TOTAL GENERAL DE 243 LITROS. ASIMISMO TRANSPORTABA 4 BULTOS DE HARINA PAN CONTENTIVOS DE 20 PAQUETES CADA UNO. Asimismo al folio siete (07), Acta de Retención del vehículo y Combustible de fecha 12/02/2008, suscrita por el ciudadano C/2DO (GNB) CACIQUE PRIETO JUAN, incautando: VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR VERDE, AÑO: 1992, PLACAS 071-SAH SERIAL DE LA CARROCERIA AJU1NL28036 y la cantidad de DOCE ENVASES DE PLÁSTICO DE DOS LITROS CADA UNA, SEIS PIMPINAS DE PLÁSTICO DE 30 LITROS CADA UNA, SEIS ENVASES DE PLÁSTICO DE CINCO LITROS CADA UNA, DOS ENVASES PLÁSTICOS DE TRES LITROS CADA UNA Y DOS ENVASES PLÁSTICOS DE 1,5 CADA UNA, TODOS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE PARA UN TOTAL GENERAL DE 243 LITROS. ASIMISMO TRANSPORTABA 4 BULTOS DE HARINA PAN CONTENTIVOS DE 20 PAQUETES CADA UNO.
Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano EDGAR JOSE IGUARAN, es presunto autor o participe del delito que se le imputa, como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º d articulo 9 ejusdem, norma penal en blanco que e concatena con los artículos 30,31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Derecho con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de tratarse de hechos punibles, que de conformidad con el Código Penal conllevan a una medida menos gravosa, en razón de que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, tal como una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ACOEDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR JOSE IGUARAN, Venezolano, natural de la parroquia Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Ninguna, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.484.521, hijo de Lucila Iguaran y Rafael Enrique (-), residenciado en el Barrio El Mamón, avenida el Mamón, donde se encuentra la Policía Regional, no tiene numero la casa, color de la casa azul, Maracaibo Estado Zulia. Imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Presentación por ante este Juzgado de Control CADA TREINTA (30) DIAS.
2. La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. Así se DECLARA.
Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, DECRETA: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR JOSE IGUARAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, natural de la parroquia Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Ninguna, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.484.521, hijo de Lucila Iguaran y Rafael Enrique (-), residenciado en el Barrio El Mamón, avenida el Mamón, donde se encuentra la Policía Regional, no tiene numero la casa, color de la casa azul, Maracaibo Estado Zulia, imponiéndole la obligación de 1) Presentarse por ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DIAS, 2) La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Estado Zulia, sin la autorización del mismo,
Por presumirse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del articulo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30,31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Derecho con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0341-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0403-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
FISCAL (A) VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. JANNA PATRICIA SOLANO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOGADO ALEXIS COLMENARES
EL IMPUTADO,
EDGAR JOSE IGUARAN
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
AAdV/ypac.-
CAUSA Nº 11C-9836-08
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