REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
196° Y 147°
DECISIÓN Nº 0339-08 CAUSA Nº 11C-8720-07
Visto el por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña escrito interpuesto en fecha 10-01-2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y recibido en fecha 11-01-2008, por este Tribunal, por el Abogado en Ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN o WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios 49 al 52 de la Causa llevada por este Tribunal, en el cual solicita en primer lugar, se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que sea traslado con las seguridades del caso, su defendido WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, hasta la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico y “…se determinado (sic) su sano juicio y su completa salud mental que lo acreditan como un responsable, cariñoso, y protector padre de familia, buen hijo, mejor esposo y un excelente vecino de la calle 37, del Barrio Colinas de Gonzaga.”; de igual forma solicita “...se provea lo conducente para que los menores hijos de mi defendido WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, hijos: (sic) WILLY ALEX Y WARNER ANTHONY CORONADO SANCHEZ, de 9 y 7 años respectivamente declaren, de cómo era el trato que siempre les ha prodigado su progenitor que no sea el de amoroso en extremo, preocupado por sus deberes escolares y por su salud integral. ”
Y por último solicitó se le permita agregar a esta petición un comentario médico “…de una autoridad, especialista en la materia que coincide en señalar que la enfermedad a la que han concluido todos los informes médicos legales padecía la menor victima, es la enfermedad (sic) DISCRACIA SANGUINEA (TRANSTORNO EN SANGRE), que es la que provoca hemorragias internas que ha no ser eliminadas en su totalidad por el organismo ya vencido por esta enfermedad terminal, quedan residuos de coágulos de sangre, semejante (sic) a los producidos por golpes, equimosis y hematomas que han (sic) la presunción de haber sometido al portador de esta enfermedad a tormentos, vejámenes y torturas, por que concluir que mi patrocinado WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, le ha producido estas lesiones a su menor hijo (sic) es oprobioso porque de lo que se le podría señalar es que dentro de la desesperación al verla desfallecer por los espasmos que le producía el alimento consumido le aplicara método de resucitación que pudiera conllevar a un lamentable accidente, por lo inexperto de la aplicación de estas técnicas pero esta impericia solo lo llevaría a un homicidio culposo no calificado como ha señalado la representación fiscal (sic) como también hay que observar (sic) porque testigos lo han señalado (sic) la intención de resucitarla por medio de la medico (sic) que la recibió y la atendió en el CDI de los Cortijos que también le aplico técnica de recuperación mas (sic) si tenemos presente que la niña padecía de PETEQUIAS (PUNTOS ROJOS) en toda su humanidad”.
Señala igualmente que todas las dudas que plantea le dan el fundamento para solicitar “…la prosecución de la investigación, para llegar a la verdad y hacer justicia con concederle el derecho a mi patrocinado WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, a un juicio en libertadas (sic) concediéndoles (sic) una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad…”, señalando que “…la compresión del problema medico de la víctima (sic) DISCRACIA SANGUINEA (TRANSTORNO EN SANGRE ) y PETEQUIAS (PUNTOS ROJOS) darán con la solución del caso.” (Negrillas nuestras)
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver las anteriores peticiones, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, con el carácter de autos, solicita en primer lugar, se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de que sea traslado con las seguridades del caso, su defendido WILLIAN ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, hasta la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico, dicha solicitud la realiza en fecha 11-01-2008, según consta en auto de recibo de este Juzgado y corre inserta en sello húmedo, debidamente firmada por la jueza y el secretario de este tribunal al vuelto del folio 54 de esta causa penal, y siendo que dicha solicitud fue acordada en Auto de fecha 10-01-2008 que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, oficiando suficientemente a los organismos comprometidos en dicha tarea, con los oficios Nos: 0052-08, 0063 y 0064-08, la misma ya fue proveída de oficio por el Tribunal.
SEGUNDO: El accionante solicita “…lo conducente para que los menores hijos de mi defendido WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, hijos: (sic) WILLY ALEX Y WARNER ANTHONY CORONADO SANCHEZ, de 9 y 7 años respectivamente declaren, de cómo era el trato que siempre les ha prodigado su progenitor que no sea el de amoroso en extremo, preocupado por sus deberes escolares y por su salud integral. ”, en este sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante es que este Tribunal en funciones de Control, finalizada como ha sido la fase preparatoria del proceso en virtud de que en fecha 17-12-2008 recibe el escrito de Acusación de la representación fiscal en contra de su defendido WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, pidiendo el enjuiciamiento de ley por cuanto lo acusa de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de WUILLIANA ALEXANDRA CORONADO MORALES, acuerde tomar declaraciones a sus menores hijos, petición que ha criterio de esta juzgadora debe ser negada, en virtud de que, tal como ha sido asentado por este Juzgado en Decisión No. 0026-08, fecha 15 del presente mes y año “…conforme lo dispone el artículo 327 del mencionado Código Adjetivo Penal se termina la fase investigativa, y comienza la fase intermedia del proceso, esto es, con la convocatoria a la Audiencia Preliminar dentro del plazo de Ley, por tal razón no puede la Ministerio Público, realizar ningún acto de investigación sin la autorización del Juez de Control, y tampoco el Juez de Control puede ordenar la práctica de alguna diligencia si ya ha concluido la fase de investigación, por cuanto no tiene investigación sobre la cual ejercer control judicial, pudiendo en todo caso ofertarse en la fase intermedia las pruebas que no se realizaron en la etapa de preparación, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa del imputado, admitiéndose o no por el Juez de Control si este las considera útiles, pertinentes y necesarias, todo en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, ajustándose a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia”
Negativa de la práctica de la diligencia propuesta, que como igualmente se señaló en dicha decisión, no significa que el imputado ha sido desmejorado en su defensa, y que hayan sido lesionado sus derechos o que se le cause un gravamen irreparable, como lo pudiera señalar la defensa, ya que sus derechos e intereses seguirán siendo protegidos, OMISIS“…simplemente la oportunidad legal de que tales diligencias las realizara el Ministerio Público y el Tribunal de Control feneció al haberse presentado la acusación como acto conclusivo,…”, ya que como se advirtió en dicha oportunidad, estas pruebas una vez ofertadas por la defensa, y en base al principio de protección judicial, deberán sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que serán admitidas o no, en consideración a su utilidad, pertinencia y necesidad por el Juez de Control, y en consecuencia practicadas o no en el debate Oral y Público, rodeadas de todas las garantías del contradictorio conforme todo proceso acusatorio. En razón de lo cual se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se declara.
TERCERO: Como último punto, el peticionante refiere comentarios médicos y hechos de descargo por los cuales llega a la conclusión de que su patrocinado no es el autor del delito que se le imputa, señalamientos y planteamientos propios del Juicio Oral y Público, que por ende son de carácter contradictorio, los cuales no le es dable sino al juez de mérito en su oportunidad legal correspondiente dilucidar, no habiendo lugar a decidir sobre tales hechos, por ser improcedente en esta fase.
Alega igualmente que dichos argumentos traen la duda en cuanto a la calificación del delito imputado, y en su criterio fundamentan la solicitud de una medida menos gravosa para el justiciable, planteamientos los cuales como ya se ha señala ut supra no le es dable a esta juzgadora decidir, no obstante como quiera que el acusado tiene el derecho de solicitar se revise la medida cautelar que le priva de su libertad las veces que lo considere pertinente, obligación incluso del juez, en realizar el examen y revisión de la misma, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de igual forma expresa la norma, “…el JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.”(Negritas nuestrsas.).
De lo que se infiere que la revisión de la medida comporta un deber para el jurisdicente, quien actuara conforme a lo establecido en la Constitución y Leyes venezolanas, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República, esto es garantizando los derechos constitucionales, legales y procesales a las partes, y en el caso bajo examen, del justiciable, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme los artículos 2, 26, 44 Y 257 de la Carta Magna y 1º, 8, 9 y 12 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a tales normas, y hecha la revisión de los autos, observando esta Juzgadora que del estudio de las actas contentivas de la presente causa, las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad que fuera impuesta por el tribunal en ocasión a la audiencia de presentación al acusado WILLIAN o WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, se concluye que lo procedente en derecho y en justicia es NEGAR la sustitución de medida cautelar por otra menos gravosa, solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la solicitud de tomar declaración a los ciudadanos WILLY ALEX y WARNER ANTHONY CORONADO SANCHEZ, interpuesta por el abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensor del acusado WILLIAN o WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, debidamente identificado en autos.
2) NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR OTRA MENOS GRAVOSA, solicitada, RATIFICANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en su contra en fecha 26 de Octubre del 2.007.
3) Respecto a la solicitud de traslado del acusado WILLIAN o WUILLIAMS ALEXANDER CORONADO VILLALOBOS, hasta la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen Médico Psiquiátrico, la misma ya fue proveída de oficio por el Tribunal, en Auto de fecha 10-01-2008, con los oficios Nos: 0052-08, 0063 y 0064-08.
Se ordena librar las correspondientes Boleta de Notificación.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil ocho, a los 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. º 0339-08
0032-07.-
EL SECRETARIO
AAdV/aadev.
CAUSA Nº 11C-8720-07