REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11563-09 DECISIÓN N° 186-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ.
IMPUTADO: ALFREDO BACHO CHIRINOS
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. EROL EMANUELS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
VICTIMA:
En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas y cinco minutos las tarde (04:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALFREDO BRACHO CHIRINOS, quien fuera detenido pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco el día de ayer 27/02/2009 por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y al cual se le incautó un vehículo placas VAP-215, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, año 81, color verde, el cual se encontraba en el estacionamiento de su residencia y al serle requerido por los funcionarios actuantes los documentos de propiedad del identificado vehículo, no los presentó. Asimismo, esta representación fiscal, una vez recibidas las presentes actuaciones se comunicó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente al SIPOL, siendo recibida la misma por el funcionario ERNESTO HUERTA, manifestando que el mencionado vehículo no presentaba denuncia, y registraba en el Sistema de enlace con el SETRA a nombre de un ciudadano de nombre RAIMUNDO BRACHO, Asimismo consta de la entrevista declaración rendida por la ciudadana MERLIN HELENA PORTILLO, agregadas a las actuaciones policiales que el vehículo, su esposo de nombre ALFREDO BRACHO, lo tenía por cuanto el vecino de nombre JIMMY GUANIPA que vivía en el frente de su residencia, le pagaba una cantidad de dinero para guardarlo; no obstante esta Representación Fiscal le hace presumir la comisión del delito imputado por cuanto el ciudadano JIMMY no se encontraba para aseverar la información aportada existiendo una presunción razonable de que el vehículo procede de la ejecución de un delito; es por lo que tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito a este tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 256 numerales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALFREDO ESMIL BRACHO CHIRINOS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: : “Si designo como mi abogado privado al ciudadano EROL EMANUELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.088.681, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, local 2, Escritorio Jurídico Morán & Asociados, tel. 0146-1625799, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el Abg. EROL EMANUEL, el tribunal procede seguidamente a imponerle de manera verbal de la designación de defensor realizada por el imputado ALFREDO BRACHO y recaída en su persona, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano ALFREDO BRACHO y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente la Jueza Procede a interrogar al Abogado de la siguiente forma: Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones de defensor privado, en favor del imputado ALFREDO BRACHO, contesto: “Si, lo juró, es todo”. Concluye la Jueza señalando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino que os lo demande, es todo”.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALFREDO BRACHO CHIRINOS. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALFREDO ESMIL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14/08/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 10.595.729, con domicilio en el Sector Valle Encantado, avenida 11, calle 19, casa No. 20-24, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,81 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, contextura fuerte, de Boca pequeña, cejas delineadas, tez trigueña, Nariz pequeña, presenta cicatriz abdominal, no presenta tatuaje; quien siendo las 4:20 p.m., expone: “No voy a Declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Estudiadas como han sido las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, observar esta defensa que la representación fiscal, señaló haberse comunicado con el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le manifestaron que el vehículo objeto material del presente proceso, no registraba solicitud alguna, razón por la cual ante la ausencia de hecho criminal alguno, es por lo que solicito sea decretada la LIBERTAD PLENA de mi representado, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 27/02/2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Estudiadas como han sido y todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALFREDO BRACHO CHIRINOS, se produjo en fecha 27/02/2009, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que tal y como lo describen los funcionarios actuantes en el Acta Policial No. 44.984, en momentos que realizaban labores de investigaciones de campo, por el Barrio Má Vieja, calle 24, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio Valle Encantado, calle 20, avenida 12, había en el patio de una residencia un vehículo robado, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato al lugar. Una vez en la dirección antes referida pudieron observar en el patio de una residencia, la cual no tenía ningún tipo de numeración, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo seda, color verde, por lo cual seguidamente procedieron a realizar el llamado para entrevistarse y verificar la procedencia de dicho vehículo, llamado que fue respondido por el ciudadano ALFREDO ESMIR BRACHO CHIRINOS, quien una vez explicado por parte de los funcionarios del motivo de su presencia, les permitió el acceso a la residencia para verificar el vehículo mencionado; dicho ciudadano, a tenor de los descrito en el Acta Policial, tomó una actitud sospechosa al ser interrogado sobre los documentos del vehículo, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo que procedieron a su aprehensión y a la incautación del vehículo. Igualmente, observa esta juzgadora, al analizar el Acta de Inspección practicada por el Oficial RODOLFO VILORIA, de fecha 27/02/2009, que la misma arroja como resultado que el vehículo antes descrito al momento de realizarle la inspección interna y externa, se observó en buen estado y uso de conservación, señalándose además en dicha experticia, que “…en la parte interna en el área del tablero donde va el reproductor está desprovisto del mismo, tiene todas sus butacas y tapicería, en buen estado, en el área del motor se observan sus partes mecánicas y eléctricas…”. Igualmente se observa dentro de las actuaciones de investigación, entrevista realizada a la ciudadana MERLIN ELENA PORTILLO NAVEA, titular de la cédula de identidad No. 14.059.788, quien entre otras cosas expuso: “Hoy como a las 02:30 de la tarde yo estaba en mi casa en San Ramón Sector Valle Encantado y llegaron dos camionetas blancas de Polisur y los policías me estaban haciendo varias preguntas, que si estaba sola en la casa y que donde estaba mi esposo, yo le dije que estaba sola que hay (sic) no habían armas, que mi esposo estaba para la calle del fondo comprando cigarrillos y que ese carro y otros mas los guardaba el vecino del fondo que se llama YIMI GUANIPA, con un amigo de él que se llama YENDRI por que él no tiene patio en su casa y mi esposo lo que me dijo a mi que YIMI le había pagado 200 Bsf para que guardara ese carro ahí y por los otros dos carros le había dado 100Bsf por cada uno, yo veía eso raro pero no dije nada y los policías me dijeron que ese carro que estaba en la casa estaba era robado entonces yo les dije que no sabía nada y llevé a los oficiales para donde estaba mi esposo, y en el camino lo encontramos, venía caminando con la bebe en los brazos, lo montaron en la patrulla y dejamos a la bebe con una vecina y fuimos a dar unas vueltas a ver si encontrábamos a YIMI y a YENDRI quienes son los que llevaban los carros para la casa pero no los encontramos y a YIMI su esposa lo boto de su casa el domingo y lo vi fue esta mañana que se fue para la casa y le dijo a mi esposo que en la tarde pasaba a buscar el carro”. Ahora bien, al analizar las actas que integran la presente investigación de las mismas se desprenden que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el ciudadano aprehendido al momento de ser interrogado por los funcionarios actuantes sobre la documentación del vehículo, al parecer no la suministró, ya que ello no se determina en el acta policial, no es menos cierto que el vehículo retenido, no presenta ninguna adulteración en sus seriales, ni aparece solicitado por cuerpo de seguridad alguno, a tenor de lo expuesto por la propia representante del Ministerio Público, siendo que el hecho que una persona tenga en su residencia un vehículo automotor en buen estado como consta en actas, pero al serle requerida la documentación del mismo no la posea no configura en sí ninguna conducta que pueda presumir un delito, máximo cuando no existe denuncia previa alguna ni existe identificada por consiguiente, ninguna víctima, no puede solicitarse Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto en relación a ésta última no se establece la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual se evidencia ausencia absoluta de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN; y en consecuencia, DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALFREDO BRACHO CHIRINOS, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN; y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ALFREDO ESMIL BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14/08/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 10.595.729, con domicilio en el Sector Valle Encantado, avenida 11, calle 19, casa No. 20-24, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 828-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 186-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ.
EL IMPUTADO
ALFREDO BRACHO CHIRINOS.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. EROL EMANUELS
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EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 186-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 828-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
CAUSA N° 9C- 11563-09
ER/rómulo
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