REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 08 de Febrero de 2008
197° y 148°
Decisión N° 223-08 Causa N° 1C-5478-07.
Mediante escrito presentado por el abogado Dr. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ actuando con el carácter de defensor de los Imputados YHONATA ALBERTO CONTRERAD PEREZ Y KEYNY ANTONIO DOMINGUEZ SANTANA, quienes son venezolanos, con cedula de identidad Nº V-16.989.537 y V-17.835.736, respectivamente, con residencia en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicita a este Juez, previa revisión de la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así puedan seguir el proceso en libertad.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que el tribunal de Control en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 19 de Diciembre de 2007 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión a titulo de COAUTORES de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales 1,2 y 3 y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y adicionalmente el imputado KENNY ANTONIO DOMINGUEZ SANTANA esta imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que existe ya la ACUSACION presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde no realizo cambio alguno de los tipos penales ni de los hechos por los cuales realizo la investigación, y siendo que se trata de uno de los delitos pluriofensivos, es decir, tanto contra la propiedad como contra las personas en el cual ha habido violencia utilizando armas de fuego, adicional a la pena probable para el caso de ser admitida dicha acusación y, en juicio oral y publico, la Fiscalia llegase a demostrar los hechos que integran su escrito acusatorio, debe considerarse procedente el que ambos imputados permanezcan privados de libertad dure el proceso, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 19 de Diciembre de 2007 por el Tribunal en función de Control, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados YHONATA ALBERTO CONTRERAS PEREZ Y KEYNY ANTONIO DOMINGUEZ SANTANA, antes identificados, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud presentada. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 223-08.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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