REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISION: No. 249-08
CAUSA: No. 1C-256-07.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. GUSTAVO PIRELA.
VICTIMA: YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes ocho (08) de Febrero de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolanol, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana A ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, su Defensa Pública ABOG. GUSTAVO PIRELA y la ciudadana YOVANINA CAROLINA ACEVEDO, quien manifestó que debía retirarse. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 26-10-07, donde se acusa formalmente al ciudadano ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolanol, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de RAMON CASTILLO y SUJIN SARCOS, residenciado en el Sector 1 de San Felipe, llamado Casitas de Madera, calle 19, casa N° 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”---------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. GUSTAVO PIRELA, en su carácter de Defensor Público de imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “La defensa ratifica escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentando en tiempo oportuno en fecha 03-12-07 y asimismo invoco control jurisdiccional del Juez de Control, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta adecuación típica, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio formula acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma contra mi defendido, siendo que de la experticia que aporta el Ministerio Público se determina que el arma incautada, es una ESCOPETA, CALIBRE 12, sobre la cual la legislación especial en la materia, es decir, la ley de Sobre Armas y Explosivos y Ley de Desarmes excluye a dicha arma del requerimiento del Porte Lícito de la misma, por lo tanto es improcedente en derecho imputar el delito de Porte Ilícito por arma de Escopeta de 12 Calibre y en consecuencia solicito de este Honorable Tribunal desestime tal imputación Fiscal. Pido copia simple de la presente acta y su resolución, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de RAMON CASTILLO y SUJIN SARCOS, residenciado en el Sector 1 de San Felipe, llamado Casitas de Madera, calle 19, casa N° 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día once (11) de Abril de 2007, cuando la ciudadana YOVANINA ACEVEDO, se encontraba en la urbanización San Felipe del Municipio San Francisco, iba caminando rumbo hacia una tienda, cuando fue abordada por un sujeto quien se le acerco y aparento portar un arma de fuego ya que se la metió en la mano derecho dentro de la camisa, al tiempo que le decía a la mencionada ciudadana que le entregara el teléfono celular o de lo contrario la iba a matar con el arma que cargaba, por lo que la ciudadana YOVANINA ACEVEDO le respondió que le enseñara el arma, por lo que la ciudadana simuló conocer a un sujeto que se encontraba en la tienda y le grito que le abriera por que la estaban atracando, el sujeto que la mantenía sometida al ver la reacción de dicha ciudadana, echó a caminar para retirarse del sitio; así como también los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, cuando la ciudadana YOCELYN ORTEGA se encontraba en el interior del local de su propiedad, donde fue sorprendida por un sujeto que portaba un arma de fuego que ella describe como “una escopeta pequeña”, dicha ciudadana agarro el teléfono para llamar a la policial, el sujeto echó a correr para irse del sitio sin embargo la mencionada ciudadana llamo vía telefónica hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del referido impuado, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolanol, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial ANGEL MELEAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial NELWUIN VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Seguridad Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial MACIAS LENIN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO; con el Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ; con la Declaración, del ciudadano WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ; con la Declaración, de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CHOURIO FUENMAYOR y JOVANNY HERNANDEZ MARTINZ; con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los oficiales GIANNI FRANCO NOTTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración, del Funcionario Oficial ANGEL MELEAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del Funcionario Oficial NEWUIN VILLALOBOS, adscrito a la Seguridad Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del Funcionario Oficial MACIAS LENIN, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, del Funcionario Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, de los Funcionarios Oficiales GIANNI FRANCO NOTTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con la Declaración, de la ciudadana YOVANINA CAROLIAN ACEVEDO BRUSO; con la Declaración, de la ciudadana YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ; con las Declaraciones, de los ciudadanos WILFREDO GUTIERREZ, MIRIAN CHOURIO y JOVANNY HERNANDEZ MARTINEZ; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial ANGEL MELEAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial NELWUIN VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Seguridad Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el Oficial MACIAS LENIN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los oficiales GIANNI FRANCO NOTTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, relacionadas al literal i) ordinal 4) del articulo 28, por cuanto el escrito acusatorio presentado si cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 ordinales 3 y 5 pues existe expresión exacta y completa de los elementos de convicción sobre los cuales ha basado la Fiscalia su Acusación, del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al petitorio de la defensa se declara CON LUGAR, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el arma incautada, es una ESCOPETA, CALIBRE 12, sobre la cual la legislación especial en la materia, es decir, la ley de Sobre Armas y Explosivos y Ley de Desarmes excluye a dicha arma del requerimiento del Porte Lícito de la misma, por lo tanto es improcedente en derecho imputar el delito de Porte Ilícito por arma de Escopeta de 12 Calibre. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de RAMON CASTILLO y SUJIN SARCOS, residenciado en el Sector 1 de San Felipe, llamado Casitas de Madera, calle 19, casa N° 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de RAMON CASTILLO y SUJIN SARCOS, residenciado en el Sector 1 de San Felipe, llamado Casitas de Madera, calle 19, casa N° 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.532, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de RAMON CASTILLO y SUJIN SARCOS, residenciado en el Sector 1 de San Felipe, llamado Casitas de Madera, calle 19, casa N° 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOVANINA CAROLINA ACEVEDO BRUSCO y YOCELYN CAROLINA ORTEGA ORTIZ, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 249-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
EL IMPUTADO,
ANTONIO RAMON CASTILLO SARCOS.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. GUSTAVO PIRELA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
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