REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 29 de Febrero de 2008
198° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6720-08 DECISIÓN No. 546-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.
IMPUTADOS (A): JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA.
DEFENSA PUBLICO: ABOGADA NANCY ACOSTA.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Febrero del 2008, siendo las Dos (02:00 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GRERORIO LUQUE PIRELA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 11.293.390, de 34 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mara, kilómetro 22 sector Las Cruzes, taller redinca, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 28 de febrero de 2008, siendo las 05:45 horas de la tarde, en el sector Altos de Jalisco, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el precitado lugar, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Beige, clase Automóvil, placas VBE-58D, en el cual se trasladaron el era conducido por el imputado y en compañía de los ciudadanos MAURO LUIS CHOURIO CHOURIO y ALEXANDER ANTONIO LUQUE PIRELA, a quienes le realizaron una inspección corporal igual que al referido automotor, incautando en la parte de atrás entre el asiento y el espaldar del cojín un arma de fuego, tipo Revolver, marca Llama, calibre 38MM, modelo Cassidy 38 SPL, serial No. IM4408H, incautándole además al conductor del vehículo seis cartuchos calibre 38MM sin percutir, razón por la cual procedió a su aprehensión. Es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con le ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado JOSÉ GRERORIO LUQUE PIRELA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado privado y solicito me nombren uno Público, es todo”. Acto seguido, el Secretario de este despacho procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de defensa Pública solicitando un defensor Público correspondiendo el turno a la Defensora Pública Octava Abog. NANCY ACOSTA quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del imputado JOSE LUQUE, es todo.”---- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSÉ GRERORIO LUQUE PIRELA, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1973, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.292.370, hijo de ANTONIO LUQUE y ALBA PIRELA , y con residencia en el Kilómetro 22, Vía El Mojan a un Kilómetro del Peaje San Rafael Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-8791530, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Regular, de estatura 1.72 metros aproximadamente, de cejas Pobladas, cabello castaño, de tez Blanca, de ojos rayados, nariz mediana ancha, de boca Mediana, para el momento de la presentación presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin más señas en particular, quien siendo la Dos y Cuarto de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Luego de haber analizado las actuaciones que conforman la presente causa solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en su artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, de la cual su presentaciones sean cada Treinta (30) días, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Constancia de Retención del Vehículo de fecha 28 de Febrero de 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de Febrero del 2008, , emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, del día 28-02-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 28 de Febrero del 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Constancia de Retención del Vehículo de fecha 28 de Febrero de 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 28 de Febrero del 2008, , emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, leídas al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 28 de Febrero, en la cual se indica que le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de seis cartuchos calibre 38 mm sin percutir y quien al preguntarle si portaba arma de fuego manifestó que no procediendo a efectuarle la respectiva inspección al vehículo que conducia se pudo detectar en el interior del mismo específicamente en la parte de atrás entre el asiento y el espaldar del cojin oculta un arma de fuego, le fue requerido el respectivo porte manifestando no poseerlo, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, razones por las cuales Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1973, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.292.370, hijo de ANTONIO LUQUE y ALBA PIRELA , y con residencia en el Kilómetro 22, Vía El Mojan a un Kilómetro del Peaje San Rafael Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-8791530, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1973, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, Cédula de Identidad No. V-11.292.370, hijo de ANTONIO LUQUE y ALBA PIRELA , y con residencia en el Kilómetro 22, Vía El Mojan a un Kilómetro del Peaje San Rafael Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-8791530, Por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal . SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 546-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y cincuenta y cinco minutos (02:55 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.

EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA
LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. NANCY ACOSTA,


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión No. 546-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio No. 770-08 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.