REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISION: No. 492-08
CAUSA: No. 1C-445-06.
CAUSA: 1C-445-06.
JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA GONZALEZ, FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (A): MANUEL SALVADOR MAZZ MORA.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO JURADO y ABOG. DANIELA PEROZO.
VICTIMA: Las Adolescentes DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, VANESA CAMPOS VIVAS, GÉNESIS CAROLINA TAPIA VIVAS y WENDY PAOLA VIVAS LEAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00PM), día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 1C-445-06; con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DESCREE MARGARITA CAMPOS VIVAS; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS CAROLINA TAPIA y VANESA CAMPOS VIVAS, y el delito ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Primero de Control, Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario Abg. ANDRES URDANETA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la ciudadana ABOG. AURA GONZALEZ, FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el ciudadano ABOG. ALBERTO JURADO y ABOG. DANIELA PEROZO, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado de autos. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 06-07-07, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente DESCREE MARGARITA CAMPOS VIVAS; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS CAROLINA TAPIA y VANESSA CAMPOS VIVAS, y el delito ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL, considerando también sumado a los tipos penales antes mencionados se considere al efecto de la posible pena a imponer la Agravante Genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se admitida totalmente la acusación tanto las pruebas documentales como testimoniales mencionadas en el escrito en el capitulo 5 y 6 por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de de la realización del posible Juicio, Oral y Privado, por considerar igualmente por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dicto la medida Privativa de Libertad solicita la misma sea mantenida a los fines de resguardar los subsiguientes actos procesales. Asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-10.450.086, fecha de nacimiento 06-12-66, hijo de JUANA MORA y de MANUEL SALVADOR MAZZ, residenciado en el Barrio Los Andes Pomona, Sector Ana Herrera, calle 106B, casa N° 106-82, a una cuadra de Merca Pollo, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ALBERTO JURADO y ABOG. DANIELA PEROZO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “En primerísimo lugar, observa con preocupación esta Defensa que el Ministerio Público en fecha 04 de julio de 2007, presentó escrito de acusación en contra de mi defendido invocando el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente: “…Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: (…). 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…” , en el entendido de la disposición citada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público la acusación que la misma presentara en fecha 23 de enero de 2007 fue desestimada y por ello presenta una nueva acusación “corregida de un error material”. La anterior posición de la oficialidad no se compadece con lo dispuesto en el acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 3 de julio de 2007, suscrita por las partes y donde la juzgadora del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del Ministerio Público de diferir la audiencia preliminar ante la presencia de un error material mas no de fondo, en la referida acta de diferimiento la juzgadora afirmó “…no estamos en presencia del final de la persecución penal…”, con lo que dejó claro que no se estaba desestimando la acusación presentada en fecha 23 de enero de 2007, sino que a solicitud del Ministerio Público se le brindó la oportunidad que éste corrigiera errores materiales relacionados con los preceptos jurídicos aplicables, específicamente en cuanto a la ley sustantiva penal aplicable para el caso concreto. Así las cosas, el Ministerio Público incurrió nuevamente en un defecto en la promoción de la acción, a saber la acusación, al invocar la base legal de su ejercicio en el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no se trata de una nueva acusación sino de la misma presentada en la primera oportunidad pero corregida. Ahora bien, si la Juzgadora de Control da lugar a la admisión de lo que parece una nueva acusación como establece el artículo citado por el Ministerio Público, estaría reconociendo que en el momento del diferimiento de la audiencia preliminar desestimó la primera acusación y no como lo establece el acta levantada a tal fin, donde se evidencia que lo que se ordenó fue corregir la anterior y no presentar una nueva. En mayor abundancia, admitir esta nueva acusación sería reconocer por la Jueza de Control que declaró con lugar las excepciones de la defensa expuestas en la contestación de la acusación del 23 de enero de 2007 y que dictó un Sobreseimiento, que aunque no definitivo hubiese implicado la libertad de mi defendido. Sin embargo como dado de lo que expuesto supra no ocurrió en el diferimiento del 3 de julio de 2007, a saber, desestimación, sobreseimiento y libertad de mi defendido, es por lo que el Ministerio Público no puede presentar acusación como nueva persecución penal, por lo que debe ser declarada inadmisible por un defecto en su promoción. En relación a los hechos imputados, del contenido del capítulo segundo del escrito de acusación denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se nota que el mismo no se basta por sí mismo, lo que se traduce en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a mi defendido, todo en virtud de que no se determina con claridad la fecha de ocurrencia del hecho o de los hechos por el o por los cuales se solicita el enjuiciamiento de mi defendido, esto en razón de la imputación de un delito en forma continuada. Se trata este capítulo de un discurso que narra unos hechos que para el Ministerio debieron haber ocurrido en el período que abarca desde “finales” del año 2000 hasta el día 5 de noviembre de 2006, fecha en la cual presuntamente la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, sufrió la fuerte depresión que le llevó a contarle lo presuntamente sucedido a su abuela materna. En este capítulo el Ministerio Público deja al libre albedrío del juzgador y del imputado y su defensor la fecha cierta de ocurrencia del hecho o de los hechos, es decir, cierne sobre los intervinientes la duda acerca de la fecha o fechas en la que se llevó o llevaron a cabo las conductas punibles a las que se hacen mención en el escrito acusatorio, esta omisión en honor a la verdad solo la comete el Ministerio Público en relación a lo que concierne a los delitos imputados en los que aparece como víctima la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, puesto que con respecto a los delitos imputados donde presuntamente resultaron víctimas las adolescentes VANESSA CAMPOS VIVAS y GÉNESIS TAPIA LEAL, si señalan fechas posibles de ocurrencia de los hechos, a saber 3 de noviembre de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente. En mayor abundancia para demostrar la vital importancia de una correcta identificación de los hechos imputados la recoge la doctrina del Ministerio Público número DRD-12-10243 del 21 de marzo de 2003, en estos términos: “…La narración de los hechos que dieron origen a la investigación debe ser clara y precisa, debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizaron la comisión del delito. Los hechos que son narrados en el escrito acusatorio, son los que van a ser tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del proceso, por lo cual no es suficiente una narración indiferenciada del suceso. Se requiere, por el contrario, que los hechos objetos de la investigación sean narrados precisando cada cual en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación…”. Como corolario podemos afirmar que el referido capítulo fue convertido por el Ministerio Público en un resumen de las declaraciones de las presuntas víctimas, sin constituir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados, es decir que el escrito de acusación expusiere la versión oficial de los hechos dándole un sentido inteligible y respetuoso de las formas procesales necesarias para lograr el efectivo enjuiciamiento de un individuo y sobretodo la oportunidad del imputado de defenderse. Con respecto a los elementos de convicción del escrito acusatorio, el Ministerio Publico se limita a la simple enumeración de los elementos de convicción que según su criterio fundamentan la imputación, sin que los mismos constituyan piezas de convencimiento de que mi defendido es autor de los delitos contra las buenas costumbres que le fueron imputados, tal como se encuentra obligado por la ley adjetiva vigente, no existe por tanto la fundamental concatenación de dichos motivos con los fundamentos fácticos que presuntamente incriminan al acusado. De manera que las fuentes de prueba recolectadas que son invocadas como fundamento de la imputación y reseñadas no fueron concatenadas entre sí, como ya se dijo, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo diáfano la relación de éstas con respecto a los hechos previamente narrados. El acto conclusivo que nos ocupa fue presentado en contra de MANUEL SALVADOR MAZZ MORA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS Y ULTRAJE AL PUDOR en contra de las adolescentes DESSIRE CAMPOS VIVAS, GÉNESIS TAPIA VIVAS y WENDY VIVAS LEAL, sin embargo asombra como no fueron discriminados por delito imputado y presuntas víctimas los elementos de convicción, así pues el imputado y su defensor desconoce cuales elementos pretenden convencer acerca de la responsabilidad penal e la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS Y ULTRAJE AL PUDOR por separado, en fin resulta necesaria una imputación ordenada donde se conozca indubitablemente que es lo que se relaciona como elemento de convicción en relación a cada una de las presuntas víctimas, todo lo cual no se realizó lo que sin duda constituye una carencia inexcusable que hace inviable el enjuiciamiento de mi defendido bajo estas circunstancias. En el capítulo referido a los elementos de convicción, el Ministerio Público englobó en un único punto los presuntos elementos demostrativos de la participación en los hechos de mi defendido en distintas conductas punibles, esto obstaculiza el derecho a la defensa ante la imposibilidad de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración para fundamentar la imputación en contra de mi defendido, por cada uno de los delitos mencionados en el escrito acusatorio y que comprometen su responsabilidad penal en los hechos investigados, se crea incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en cada ilícito penal. En lo que concierne a la calificación jurídica que le otorga el Ministerio Público a los hechos imputados, no se observa que se exponga como aplicable la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, de modo que resultan incomprensible el hecho de que tal precepto jurídico solo sea invocado en la solicitud de enjuiciamiento, esto si existe un capítulo determinado para realizar el planteamiento de los preceptos jurídicos aplicables, en donde además debe exponerse su fundamentación. Así, la referencia de la AGRAVANTE GENÉRICA que hace en la solicitud de enjuiciamiento al final del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, además de encontrarse descontextualizada por no encontrarse citada en el capítulo correspondiente irrumpe con la correcta calificación de los hechos punible imputados a mi defendido, esto porque el Ministerio Público hace uso de dos disposiciones legales de carácter sancionatorio repitiendo las agravante que se encuentran incluídas en los tipos penales, en pocas palabras el Ministerio Público utiliza el Código Penal como la ley que contiene los preceptos jurídicos aplicables con sus agravantes específicas, pero además también pretende la aplicación subsidiaria de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para establecer una agravante genérica, esto inobservando que las conductas punibles que tipificó según el Código Penal también se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia en el siguiente artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Artículo 259.-Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. En el presente caso, aun cuando se trata de una fiscalía especializada en la materia de niños, niñas y adolescentes se pretende materializar la violación de ley por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual trata del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, con la aplicación del Código Penal y subsidiariamente apenas la aplicación de la ley especial solo en cuanto a la agravante genérica, esto cuando debió aplicar la ley especial, primordialmente. En relación al particular referido a la correcta tipificación de las conductas en las cuales los adolescente son víctimas de delitos sexuales ha reiterado el criterio el Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ejemplo en sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de octubre de 2005, expediente 05-381, ha dejado claro que: “…No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificados en los artículos 375 y 376 del Código Penal y el juez de juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO, establecido en el artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la víctima fue un niño de 8 años. (omissis) Por consiguiente la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificados en los artículos 217 y 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 99 del Código Penal. Este ajuste de la calificación no afecta la pena impuesta al adolescente; pero de no realizarla crearía un precedente porque de haber sido el adolescente acusado mayor de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia. De lo citado se evidencia como lo correcto en derecho es que en los hechos punibles contra las buenas costumbres y el buen orden familiar en los cuales sean víctimas adolescentes lo indicado es aplicar lo concerniente a dicha materia en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por ser la ley especial que protege al sujeto pasivo. Por otra parte, en el escrito de acusación del Ministerio Público, su representante se limitó como si se tratase de un hecho de menor importancia solicitar en pocas palabras se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido desde el 28 de diciembre de 2006, esto aun cuando la doctrina institucional le ha impuesto que tal solicitud debe estar debidamente fundamentada al tratarse de un derecho fundamental que se encuentra menoscabado como lo es la libertad personal, así se ha expresado la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2003, N° DRD-4-006119: “…Al analizar el escrito en referencia, se observa: Solicitó que se ´mantenga la medida privativa de libertad´, requerimiento éste que no fundamentó en el contenido de la acusación, en este sentido, debe señalarse que corresponde al representante del Ministerio Público motivar su aplicación, a fin de garantizar la finalidad del proceso…”(omissis). La solicitud del mantenimiento de la medida de privación de libertad, por tratarse de una negación de este derecho fundamental, obliga al Ministerio Público a referir claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran a nuestro defendido en la comisión del hecho punible, es decir, éste debió aportar datos esenciales que involucren al imputado con la comisión del hecho punible de que se trata en su acto conclusivo. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa. Sin embargo además que dichas piezas de convencimiento no fueron aportadas por el Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto al ordinal 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que el tribunal de control admita la acusación, esta defensa oferta los siguientes elementos probatorios que constituyen piezas de convencimiento acerca de la inculpabilidad de nuestro defendido. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, apodado “El Pocho”, residenciado en el Barrio San Pedro, avenida 50 frente al Callejón San Martín, casa sin número ubicada al lado de la casa número 103-58, detrás de la Cárcel Nacional “Sabaneta” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Prueba pertinente y necesaria en virtud de que el mencionado es tío de la presunta víctima y en su casa pernoctaba en algunas ocasiones la misma. Prueba pertinente y necesaria en virtud de que el mencionado ciudadano es tío del ciudadano Leonel Luzardo, quien es actual pareja de la presunta víctima DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS. Declaración del ciudadano JOSÉ VIVAS, tío de la menor DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, residenciado en el Barrio 19 de abril, entrando por la calle principal número 99, contando siete calles desde la entrada del barrio girando a la derecha la séptima casa del lado derecho, casa de color celeste. Prueba pertinente y necesaria en virtud de que el mencionado es tío de la presunta víctima y en su casa pernoctaba en algunas ocasiones la misma. Declaración del ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ, quien es encargado del centro de comunicaciones “Movistar” denominado CECOSUR, C.A., ubicado en el Centro Comercial “El Portu”, que se encuentra en la avenida principal número 18 del Barrio Sierra Maestra, a una cuadra del semáforo del kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá. Prueba pertinente y necesaria en virtud de que el mencionado ciudadano puede dar fe con la lista de asistencia que en los días que las víctimas mencionan se cometieron los hechos mi defendido se encontraba trabajando en el local comercial mencionado. Declaración de la ciudadana MARÍA MAZZ MORA, quien es hermana del imputado MANUEL MAZZ MORA, residenciada en el Barrio Los Andes, calle 106, casa número 106-82. Prueba pertinente y necesaria en virtud de que la mencionada ciudadana tenía en calidad de arrendamiento el inmueble ubicado en el conjunto residencial Lago Azul, lugar donde refieren las presuntas víctimas se ejecutaron los hechos punibles en su contra. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que fueron mencionados en los capítulos precedentes, RESUELVA una vez finalizada la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la excepción propuesta por esta defensa en contra de la Acusación interpuesta por las Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 4 de julio de 2007, en contra de mi defendido MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, previstos y sancionados en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99, artículo 377 en concordancia con el artículo 99 y artículo 382, todos del Código Penal, y en consecuencia, en virtud de que la acusación fue promovida ilegalmente invocando el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin que la acusación del 23 de enero de 2007, haya sido desestimada según la decisión emanada de este tribunal en fecha 3 de julio de 2007. Además incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Ministerio Público no especificó las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, no estableció con claridad y por separado cuales elementos de convicción y pruebas recaían en la presunta comisión de cada uno de los hechos punibles imputados. SEGUNDO: DESESTIME la acusación fiscal por los defectos en su promoción y ejercicio, con lo cual una vez que éstos sean subsanados se pueda solicitar el enjuiciamiento de mi defendido pero en pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y procesales, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETE la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sean corregidas las graves carencias que se observan en la acusación; CUARTO: ADMITA las pruebas ofertadas en el presente escrito, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad para demostrar la inculpabilidad de mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia Preliminar, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-10.450.086, fecha de nacimiento 06-12-66, hijo de JUANA MORA y de MANUEL SALVADOR MAZZ, residenciado en el Barrio Los Andes Pomona, Sector Ana Herrera, calle 106B, casa N° 106-82, a una cuadra de Merca Pollo, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 05-11-06, en horas de la noche la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, de 14 años de edad, se encontraba sentada en el frente de su residencia ubicada en el Barrio San Pedro callejón San Martín Avenida 50 casa N° 108-33, en total estado de depresión, siendo abordada por su tía materna la ciudadana YERIKA HERNANDEZ, quien preocupada le preguntó que era lo que le pasaba, por que estaba actuando de manera extraña, contestándole la adolescente en primera instancia, que ella no quería que su padrastro MANUEL SALVADOR MAZZ MORA siguiera viviendo en su casa, por lo cual la mencionada ciudadana le pide que le suministre las razones para realizar tal petición, manifestando DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS en estado de nerviosismos, llanto y medio de vómitos que le daba cuando hablaba por el asco y repudio que eso le ocasionaba y ello se debía a que no soportaba mas que su padrastro MANUEL SALVADOR MAZZ MORA abusara sexualmente de su persona, así como de su hermana VANESSA CAMPOS VIVAS, de 12 años de edad y de su prima GENESIS TAPIA VIVAS, de 13 años de edad, ya que dicho ciudadano desde hacia aun largo tiempo atrás, desde que ella tenia siete (07) años de edad, aproximadamente a finales del año 2000, se la llevaba en una moto que conducía el imputado, hacia un apartamento solitario ubicado presuntamente en el Sector Lago Azul, Municipio Maracaibo, y allí utilizando tanto amenazas como la fuerza física la besaba y le chupaba su vagina; así como también, la penetraba tanto por vía vaginal como por vía anal a la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, quien a ella se lo hacia constantemente, desde que tenia siete años de edad, y la ultima vez, que abusaba de ella lo hizo el día 03-11-05, en su propia casa, también se lo hacia en un apartamento ubicado en Lago Azul, y en casa de una hermana de su prima GENESIS TAPIA VIVAS a quienes desvestía y les rozaba sus partes intimas con su pene erecto; de igual forma manifiesta la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, que su padrastro también abuso sexualmente de ella en su propia residencia, en innumerables oportunidades, siendo observado en una de estas, por su hermana VANESSA CAMPOS VIVAS, cuando en la cocina de la casa donde vivían, el ciudadano MANUEL le bajo los pantalones a la fuerza, a la adolescente DESSIRE y la penetraba con su pene tanto por vía vaginal como por vía anal; de igual forma las adolescentes GENESIS TAPIA LEAL y VANESSA CAMPSO VIVAS, ratifican lo dicho por DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS, al manifestar que en efecto el ciudadano MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, quien era su tío político y padrastro respectivamente, desde hacia mucho tiempo también abusaba sexualmente de ellas, ya que el mismo se las llevaba a un apartamento deshabitado, ubicado en el Sector Lago Azul y allí las desnudaba y le rozaba sus partes intimas con su miembro viril, indicando además VANESSA CAMPOS VIVAS, que en varias ocasiones, su padrastro también abuso de ella en su propia residencia, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DESCREE MARGARITA CAMPOS VIVAS; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS CAROLINA TAPIA y VANESA CAMPOS VIVAS, y el delito ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS; con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente GENESIS TAPIA; con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente VANESSA CAMPOS; con la Inspección Técnica N° 1630, suscrita por los Detectives ARNOLDO ANDERSON y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Genesis Tapia; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Dessire Campos; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por el Médico Forense LUIS MONTIEL, practicado a la niña Wendy Vivas, con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Genesis Tapia; con la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicada por el LIC. EDILIA TELLO y MARIA ALEJANDRO FINOL, Médicos Forense adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente Genesis Tapia; con la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicada por el LIC. EDILIA TELLO y YERALDINE BEUSES, Médicos Forense adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente Descree Margarita Campos; con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SONIA MARGARIA VIVAS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, rendida por la adolescente VANESSA CAMPOS VIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, rendida por la adolescente GENESIS CAROLINA TAPIA VIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ALCIRA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NORMA VIVAS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YUSMERY COROMOTO LEAL GUANIPA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano WILLIANS DAVID VIVAS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YERIKA JOSEFINA FERNANDEZ, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público; con el Acta de Entrevista, rendida por la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente VANESSA CHIQUINQUIRA CAMPOS VIVAS; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente GENESIS CAROLINA TAPIA VIVAS; y con la Partida de Nacimiento, de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, del SUB INSPECTOR ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, de los DETECTIVES ARNOLDO ANDERSON y JOSE MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, de la PSIQUIATRA FORENSE EDILIA TELLO Y PSICOLOGO FORENSE MARIA ALEJANDRA FINOL, ambos adscritos a los Servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia; con el Testimonio, de la PSIQUIATRA FORENSE LIC. EMILIO ACOSTA Y YERALDINE BEUSES, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, del MEDICO FORENSE LORENA LORUSSO y LUIS MONTIEL, ambos adscritos a los Servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia; con la Declaración, de la ciudadana ALCIERA HERNANDEZ; con la Declaración, de la ciudadana NORMA HERALDIA VIVAS HERNANDEZ; con la Declaración, de la ciudadana YUSMERY COROMOTO LEAL GUANIPA, con la Declaración, de la adolescente VANESSA CHIQUINQUIRA CAMPOS VIVAS; con la Declaración, de la ciudadana SONIA MARGARITA VIVAS HERNANDEZ; con la Declaración, de la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS; con la Declaración, de la adolescente GENESIS CAROLINA TAPIA VIVAS; con la Declaración, de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEALN; con la Declaración, del ciudadano WILLIAMS DAVID VIVAS HERNANDEZ; y con la Declaración, de la ciudadana YERIKA JOSEFINA FERNANDEZ HERNANDEZ; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS; con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente GENESIS TAPIA; con la Denuncia, formulada en fecha 06-11-06 por la adolescente VANESSA CAMPOS; con la Inspección Técnica N° 1630, suscrita por los Detectives ARNOLDO ANDERSON y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Genesis Tapia; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Dessire Campos; con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por el Médico Forense LUIS MONTIEL, practicado a la niña Wendy Vivas, con el Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense LORENA LORUSSO, practicado a la adolescente Genesis Tapia; con la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicada por el LIC. EDILIA TELLO y MARIA ALEJANDRO FINOL, Médicos Forense adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente Genesis Tapia; con la Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicada por el LIC. EDILIA TELLO y YERALDINE BEUSES, Médicos Forense adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente Descree Margarita Campos; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente VANESSA CHIQUINQUIRA CAMPOS VIVAS; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente DESSIRE MARGARITA CAMPOS VIVAS; con la Partida de Nacimiento, de la adolescente GENESIS CAROLINA TAPIA VIVAS; y con la Partida de Nacimiento, de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa sobre la base del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal i) por cuanto si cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley adjetiva, por cuanto al tratarse de errores materiales factibles de corrección tal como fueron corregidos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 330, razón por la cual realmente esta audiencia es la continuación de la iniciada en fecha 03 de julio de 2007, y aun cuando realmente la Fiscal del Ministerio Publico pudo corregirlos en el curso de dicha audiencia las partes quedaron de acuerdo, y así lo acepto el Juez, retirar el escrito y traerlo seis días después para continuar la audiencia en la primera oportunidad que tuviese el tribunal y las partes; en cuanto a la solicitud de la defensa relacionada a la imprecisión del tiempo de los hechos, es obvio para quien aquí decide, que tratándose del supuesto cometimiento de un delito continuado y siendo que se trata de victimas que eran niñas cuando estas manifiestan fueron iniciados tales hechos delictuosos por parte del imputado, ello hace posible que el escrito acusatorio sea aceptado con tal imprecisión, pues corresponderá al juez en función de juicio, al realizar el correspondiente análisis de las pruebas del caso a quien corresponda verificar si ciertamente tales hechos delictuosos ocurrieron, la fecha de los mismos y si el hoy imputado fue autor o participe de los mismos-. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa en cuanto a las Pruebas Testimoniales como lo son la Declaración, del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO; la Declaración, del ciudadano JOSE VIVAS; la Declaración, del ciudadano ORLANDO ALVAREZ y la Declaración, de la ciudadana MARIA MAZZ MORA. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-10.450.086, fecha de nacimiento 06-12-66, hijo de JUANA MORA y de MANUEL SALVADOR MAZZ, residenciado en el Barrio Los Andes Pomona, Sector Ana Herrera, calle 106B, casa N° 106-82, a una cuadra de Merca Pollo, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DESSIREE MARGARITA CAMPOS VIVAS; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS CAROLINA TAPIA y VANESA CAMPOS VIVAS, y el delito ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-10.450.086, fecha de nacimiento 06-12-66, hijo de JUANA MORA y de MANUEL SALVADOR MAZZ, residenciado en el Barrio Los Andes Pomona, Sector Ana Herrera, calle 106B, casa N° 106-82, a una cuadra de Merca Pollo, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, y no admito los hechos de los que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”. SEXTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Privado del Acusado MANUEL SALVADOR MAZZ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-10.450.086, fecha de nacimiento 06-12-66, hijo de JUANA MORA y de MANUEL SALVADOR MAZZ, residenciado en el Barrio Los Andes Pomona, Sector Ana Herrera, calle 106B, casa N° 106-82, a una cuadra de Merca Pollo, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DESCREE MARGARITA CAMPOS VIVAS; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS CAROLINA TAPIA y VANESA CAMPOS VIVAS, y el delito ULTRAJE AL PODER, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WENDY PAOLA VIVAS LEAL, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 492-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABOG. AURA GONZALEZ.
EL IMPUTADO,
MANUEL SALVADOR MAZZ MORA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALBERTO JURADO SALAZAR.
ABOG. DANIELA PEROZO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
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