REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 26 de Febrero de 2008
197° y 148°
Decisión N° 476-08 Causa N° 1C-5886-08
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN CAMPOS ROSALES, solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra privado de su libertad, desde el 26 de enero del presente año, sin haber sido encontrado ni arma ni objetos provenientes de delito en su poder, sin testigos, solo con lo indicado por los funcionarios aprehensores.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, situación que le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos no se evidencia que hayan cambiado los supuestos que motivaron su detención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia para quien aquí decide que no han desaparecido los presupuestos procesales bajo cuya premisa se decreto la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos, no siendo procedente en derecho SUSTITUIR LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MERVIN CAMPOS ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 413 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 476-08, se Ofició bajo el N° 696-08 a la Unidad Receptora del Ministerio Público, Sede Palacio de Justicia; se Ofició bajo el N° 697-08 al Coordinador de la Defensoría Pública.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-5886-08