REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 460-08 CAUSA N° 1C-6671-08



En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA, y los imputados GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT y WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT y WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, solo en relación al ciudadano GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, tal y como se evidencia de Actuaciones Policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de Carrasquero, visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo Tahoe, color rojo, año 2007, placas XAE-40J, el cual se desplazaba en dirección Carrasquero-Molinete, el cual al llegar al punto de control, unos de sus ocupantes que venía en la parte posterior del vehículo abrió la puerta del lado derecho emprendiendo veloz huida hacia las riveras del río limón, en ese instante la ciudadana que conducía el vehículo quién posteriormente quedó identificada como ERMILA DEL CARMEN FLOREZ AZUAJE, solicitó ayuda a los funcionarios que se encontraba en la Alcabala, manifestando que los ciudadanos que la acompañaban la traían secuestrada, por lo cual dichos funcionarios tomaron las medidas de seguridad del caso y sometieron a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo antes descrito, mientras que dos de los funcionarios que se encontraban de servicios en el punto de control fijo de Carrasquero, salieron en persecución del ciudadano que se dio a la fuga, logrando ocultarse entre la maleza y la oscuridad de la noche, ya que eran aproximadamente las dos y cuarenta de la madrugada del día 24 de febrero del presente año, siendo infructuosa su localización, y al momento de realizar una inspección del vehículo y sus ocupantes le lograron incautar GEORGE MICHACEL PEREZ, un arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, marca Rosse, calibre 38 mm de cañón corto, seriales limados, con cuatros cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual llevaba oculto en la cintura del lado derecho debajo de su franela, asimismo tenía cuatro billetes con la denominación de diez bolívares fuerte cada uno, y al ciudadano WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de cien bolívares fuerte; igualmente la ciudadana que conducía el vehículo que quedo identificada como ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, manifestó que el día sábado 23 de febrero aproximadamente como a las once y cincuenta horas de la noche, había sido interceptada por los tres ciudadanos que la acompañaban con un arma de fuego en el kilómetro cuatro de la ciudad de Maracaibo, donde fue amenazada, bajo amenaza de muerte con arma de fuego por los tres ciudadanos que la acompañaban, quienes la obligaron a conducir su vehículo de su propiedad ya que presuntamente iba ser entregada a otras personas en la población de Carrasquero, de todo lo cual igualmente corre inserta al folio 4 de la causa la denuncia que interpusiera la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, en el Comando de Carrasquero; igualmente corre inserta a los folios 7 y 8 de la causa, entrevistas rendidas por los ciudadanos YANDY LUIS HERNANDEZ MONTIEL y ROLENDO ALBERTO LIZARDO DELGADO, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, y las mismas se explican por si solas, así mismo corren insertas a los folios 9, 10 y 11 de la causa experticia de reconocimiento e impronta del vehículo Tahoe antes descrito y al folio 12 de la misma se encuentra agregado copia de certificado de origen de Vehículo a nombre de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o participe de los delitos que se les imputan, por lo cual siendo estos delitos graves, solicito a los fines de garantizar la resulta de la investigación se decrete Medida Judicial Privativa a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta Acta y su resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Visitación Peña (v) y Wilmer Chirinos (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, con reflejos dorados (pintados), Ojos grande, color pardo, de Estatura 1,80 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca mediana, labios delgados, con bigotes escasos, de cejas abundantes, , de nariz pequeña, de piel moreno claro, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de Marisol Rambaut (v) y Felipe Pérez (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, lacio, Ojos color pardo, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca pequeña, labios delgado, de cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, de nariz grande, de piel blanca, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 36, ABOG. LUCY BLANCO quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA y GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: EL PRIMERO: WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados de autos, quien expuso: “En el presente acto el Representante del Ministerio Publico, ha precalificado una de las acciones presuntamente cometida por mis defendidos como el delito de SECUESTRO, delito este que en el presente caso no se configura, ya que es menester que para que exista este delito tipo, es menester que quien haya secuestrado a una persona tenga como finalidad obtener de ella o de un tercero como precio de su liberación dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable, circunstancias estas que no fueron perfeccionadas, ya que en actas no consta que los sujetos activos hayan tenido comunicación con persona alguna para obtener provecho para la liberación de la victima, motivo por el cual considera la defensa que de haberse consumado algún delito por la Privación de la libertad de la presunta víctima seria el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y no así el precalificado por la Vindicta Pública. En otro orden de ideas al entrar en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador ha concebido como uno de los derechos mas importante del ser humano el derecho a la libertad, es por esto que en el artículo 8 y 9 podemos constatar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y el artículo 243 Ejusdem, textualmente establecen que “Toda Persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, artículo este que ratifica los dos principios anteriormente mencionado, y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, incluyendo esta la fase de investigación, motivo por los cuales solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 255 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente causa y de la presente Acta de Presentación, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE y el ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita Efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos; con la denuncia de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, el día 24-02-208 por ante el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio (4); de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales de los imputados de autos; Con la Entrevista de los ciudadanos YANDY LUIS HERNANDEZ MONTIEL y ROLENDO ALBERTO LIZARDO DELGADO, de fecha 24-02-08, insertas a los folios (7 y 8) respectivamente, Con la Experticia de Reconocimiento, practicada por Expertos reconocedores adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional, inserta en el folio (9), Con la copia del Certificado de Origen N° AR-040383 del vehículo relacionado con la presente investigación, inserto al folio (12), con las Reseñas Fotográficas insertas a los folio (18, 19). Igualmente se desprende de las Actas que el ciudadano WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, ha sido participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y el imputado GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, ha sido participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita Efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de la denuncia de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, el día 24-02-208 por ante el Comando Regional N° 3 del Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio (4); Con la Entrevista de los ciudadanos YANDY LUIS HERNANDEZ MONTIEL y ROLENDO ALBERTO LIZARDO DELGADO, de fecha 24-02-08, insertas a los folios (7 y 8) respectivamente, Con la Experticia de Reconocimiento, practicada por Expertos reconocedores adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional, inserta en el folio (9), Con la copia del Certificado de Origen N° AR-040383 del vehículo relacionado con la presente investigación, inserto al folio (12), con las Reseñas Fotográficas insertas a los folio (18, 19), y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa que se le decrete a favor de sus defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, ha sido participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y el imputado GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, ha sido participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EL PRIMERO: WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Visitación Peña (v) y Wilmer Chirinos (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y EL SEGUNDO: GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de Marisol Rambaut (v) y Felipe Pérez (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN FLORES AZUAJE, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 460-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 680-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (04:00 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



LOS IMPUTADOS




WILMER JESUS CHIRINOS PEÑA GEORGE MICHAEL PEREZ RAMBAUT




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 36



ABOG. LUCY BLANCO




EL SECRETARIO



ABOG. ANDRÉS URDANETA




Causa N° 1C-6671-08
SCdePjr