REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 22 de Febrero de 2008
196° y 148°

CAUSA N° 1C-152-06. DECISION N° 454-08 .

Mediante solicitud presentada por la Abogada Dra. SOFIA ALARCON DE BOSCAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del imputado ciudadano ENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, solicita a este Juez en función de Control, previa revisión de la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda seguir el proceso en libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, situación que le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que efectivamente la Acusación que a manera de acto conclusivo ha presentado la Fiscalia del Ministerio Publico, encontrándose fijada la causa para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Marzo del presente año, por la misma calificación jurídica y los mismos elementos de convicción que dieron lugar a la privación de libertad en fecha 26 de Abril de 2006, la cual fue revocada por este tribunal en decisión que posteriormente fue anulada, manteniendo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones el decreto de Privación de Libertad de fecha 26/04/2006, observando quien aquí decide que el imputado de autos acudió al acto de audiencia preliminar realizado en julio de 2006 la cual no fue realizada por incomparecencia de la victima la cual no fue notificada, así en fecha 02-08-06 la sala 2 revoca la medida cautelar que le fue otorgada al imputado, y es a partir de esa fecha que HENDRY ENRIQUE RODRÍGUEZ MOSQUERA no volvió a presentarse al tribunal y hubo la necesidad de librar la Orden de Aprehensión, siendo que transcurrió año y medio y hubo de ser aprehendido por los cuerpos policiales, pues voluntariamente no acudió teniendo conocimiento de que se encontraba subjudice, y siendo que es necesaria su presencia para la continuación del proceso, quien aquí decide ante la evidente negativa del imputado ENDRI RODRIGUEZ a acudir ante el tribunal es lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de privación pues no era desconocido para el mismo que su medida cautelar estaba revocada y que el proceso continuaba.-
Y aun cuando es un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que el Fiscal del Ministerio Publico solicita en su escrito acusatorio el enjuiciamiento del imputado de autos, y las premisas sobre cuya base se dicto la privación de libertad, aun no han cambiado, en razón de lo cual no es procedente en derecho sustituir la misma.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a lo cual este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la abogada defensora Dra. SOFIA ALARCON DE BOSCAN de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada por el Juez en función de Control, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y, en consecuencia, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del imputado ENDRY ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identid ad N° V-15.810.129, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código Penal, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registro la anterior Decisión bajo el N° 454-08 y se remitió Boleta al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 641-08 .-
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.

1C-152-06
SC/teo