REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1C-5895-08. DECISION N° 374-08 .

Mediante solicitud realizada por el Abogado Dr. JOSE VICENTE FARIA LABARCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, actuando con el carácter de defensor del imputado seguida al ciudadano OSCAR URDANETA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.733.813, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARTURO GONZALEZ y RALPH GONZALEZ, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, solicita a este Juez en función de Control, previa revisión de la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda seguir el proceso en libertad, sobre la base de haber cambiado las razones y circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y otorgada por este tribunal durante el acto de presentación del imputado de autos, ante el resultado negativo de las ruedas de reconocimiento realizadas con las victimas como reconocedores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, situación que le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que efectivamente las ruedas reconocimiento realizadas a solicitud de Ministerio Publico tuvieron un resultado negativo, con lo cual el ciudadano OSCAR URDANETA CASTRO si bien continua siendo imputado, a los fines del probable acto conclusivo de la Fiscalia ameritara de otros elementos, mas no del dicho de las victimas, lo cual evidencia para quien aquí decide, la eliminación de uno de los elementos, específicamente el contenido en el numeral 2° del articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar a la privación de libertad al momento de la presentación del mismo.-
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia para quien aquí decide que ha desaparecido uno de los presupuestos procesales bajo cuya premisa se decreto la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos, siendo procedente en derecho SUSTITUIR LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a lo cual este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. JOSE VICENTE FARIA LABARCA de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 27 de Enero de 2008 por el Juez en función de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del OSCAR URDANETA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.733.813, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARTURO GONZALEZ y RALPH GONZALEZ, por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, contenida en el numeral 3º del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 374-08, se Oficio a la Unidad Receptora del Ministerio Público, Sede Palacio de Justicia bajo el N° 586-08, se Oficio bajo el N° 587-08 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se Oficio bajo el N° 588-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA