República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
Decisión Nº 372-08 Causa Nº 1C-3332-07
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS en su carácter de defensores del ciudadano imputado GIAN CARLOS FUENTES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE, JOSE JAVIER ZUÑIGA y la empresa KELLOGS; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, cuando indica en su solicitud que procede la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; ya que se otorgo, por parte de este tribunal en decisión N° 132-08 de fecha 01 del presente mes y año, una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, al imputado WILFREDO ARAQUE, quien se encuentra acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en la presente causa, con los mismos elementos, hechos y circunstancias, como coautor en los mismos delitos que el coimputado GIAN CARLOS FUENTES, teniendo la presente solicitud como fundamento el efecto extensivo, por cuanto teniendo deber el Juez de revisar el mantenimiento de las Medidas cada tres meses, en la presente causa aun cuando no haya sido solicitada la revisión por la parte, una vez revisada la Medida de Privación de Libertad de uno de los imputados, dicha revisión debe hacerse extensiva a los otros, sin que se evidencie en la decisión N° 132-08 de los corrientes las razones y fundamentos que motivaron que no se revisara y se sustituyese la Medida de Privación al coimputado GIAN CARLOS FUENTES, así, revisada la causa por quien aquí decide, ante la solicitud de los abogados defensores del imputado de autos GIAN CARLOS FUENTES, evidencia que le fue revisada la medida privativa al imputado WILFREDO ARAQUE y sustituida por una menos gravosa, sin revisar el mantenimiento de la medida al coimputado de autos GIAN CARLOS FUENTES; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud solicitada por los ciudadanos ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS en su carácter de defensores del ciudadano imputado GIAN CARLOS FUENTES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la presente causa seguida al ciudadano imputado GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879 y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en consecuencia CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la fecha en que se les otorgue efectivamente la libertad; y 2.- La prestación de una caución personal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores por imputado, los cuales deberán ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo con fundamento en el artículo 258 ejusdem; entendiendo que el no cumplimiento de una cualquiera de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDON ROJAS en su carácter de defensores del ciudadano imputado GIAN CARLOS FUENTES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la fecha en que se les otorgue efectivamente la libertad; y 2.- La prestación de una caución personal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores por imputado, los cuales deberán ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo con fundamento en el artículo 258 ejusdem, entendiendo que el no cumplimiento de una cualquiera de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 372-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación y se remitieron con oficio N° 579-08 a la Unidad Receptora Del Ministerio Público, Sede Palacio De Justicia y con Oficio N° 580-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-3332-07
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