REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 366-08 CAUSA N° 1C- 6489-08


En el día de hoy Lunes Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una (01:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y el imputado DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano DANILO SEGUNDO MORALES URANETA, quien fue detenido, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero, Distrito Policial IX de Región Guajira de la Policía Regional, por haber sido denunciado por la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, y dicha denuncia consta al folio (3), la cual manifestó que dicho ciudadano la agredió con golpes de punta de pie, y la misma se trasladó al Centro de Diagnostico San José de la Sierrita y le tomaron tres puntos de sutura, y por todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se está presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento Especial, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.868.997, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 06-02-67, de 41 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de AURA DEL CARMEN URDANETA (d) y Andrés Morales (d), domiciliado en el Caserío la Botella, a un kilómetro del Abasto María Socorro, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6662412. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de rasgos goajiro, Contextura delgada, estatura 1,62, cejas pobladas, cabello color negro, piel moreno oscuro, ojos negro, nariz mediana, boca grande, labios finos, con bigotes, presenta tatuaje ambos hombros, en forma de águila y de halcón, no posee cicatriz visible. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Publico N° 29 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: Quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Yo Salí como a las diez de la mañana a cuatro boca hacer la compra, y empecé a caminar buscando lo mas barato, y como a las doce ella me llama y me dice que me apurara porque se estaba pasando la hora del almuerzo, y le dije que no conseguía queso, cuando compre el queso, y como a la una agarre el carrito, y me envió un mensaje que ya ella estaba haciendo el arroz y que coño estaba yo haciendo, cuando yo llego cerca de la casa me voy con los corotos y ella estaba acostada en el chinchorro, y le dije mija ya hiciste el almuerzo jugándome con ella, y allí salió ella que almuerzo del coño, y empezó a pelear y a decirme groserías, y yo le dije que se calmara, que hiciéramos el almuerzo que ya yo había llegado con la compra, y yo comencé hace almuerzo, y cuando le dije que siguiera con el almuerzo fue cuando me brinco y yo estiro las manos y le dije que si se había vuelto loca, y fue cuando le di con el reloj sin culpa, y ella me dijo que iba a buscar la guardia y la policía y le dije que la buscara porque yo no había empezado con el pleito, ella se fue y llegó la policía y me detuvo, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “después de revisar el Acta policial, el cual debe ser el instrumento mas convincente, mas idóneo para tomar una decisión y motivarla la defensa considera que no están claros, los elementos que puedan determinar que mi defendido en primer lugar se encontraba en estado de ebriedad ya que no se deja constancia, y en segundo lugar que tuviese rasgos de haber peleado con su concubina, es decir, mordiscos hematomas o golpes, todo esto pudiera considerarse como la declaración poco convincente por parte de la víctima, y en el caso que la investigación determine que fuera cierta, la pena para el delito imputado no proporcional conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..con una Medida de Privación de Libertad como lo ha solicitado el Ministerio Público, ya que hay que tomar en cuenta las particularidades de cada caso, y el caso concreto la condición cultural y socio económica del imputado que por cierto pertenece al Pueblo Indígena, por lo tanto, siendo que la Ley descrita por el Ministerio Público contiene una serie de sanciones tales como reparaciones, programa de orientación, trabajos comunitarios y otros, pudiera terminar este proceso con unas de estas sanciones, debiendo otorgarse el día de hoy, una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público para asegurar la integridad de su concubina, por lo tanto, ciudadana Jueza la defensa solicita se imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libere de Violencias, y así garantizar los principios de presunción de inocencia por las razones antes señaladas, y del Estado de libertad a favor de mi defendido, solicito copia de las actas, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA de fecha 17-02-08, inserta al folio (3), Acta de Notificación de Derechos inserta al folio (5), constancia del Dr. Enrique Quesada García, del Centro Médico de diagnostico La Sierrita, en la que dejan diagnostican a la víctima herida en parpado ojo izquierdo. Asimismo, se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 17-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA de fecha 17-02-08, inserta al folio (3), Acta de Notificación de Derechos inserta al folio (5), constancia del Dr. Enrique Quesada García, del Centro Médico de diagnostico La Sierrita, en la que dejan diagnostican a la víctima herida en parpado ojo izquierdo; y por cuanto a juicio de este Tribunal, si bien no existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele la cual no excede de dieciocho años en su limite máximo, igualmente no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad; por cuanto, se trata de VIOLENCIA FAMILIAR o CONTRA LA MUJER, amerita tal situación un trato de conformidad a lo establecido en la nombrada ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y para asegurar la resulta del presente proceso las medidas de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, y el Abandono inmediato del domicilio, se decreta el DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vista la solicitud de copia por las partes, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicita por la Fiscal del Ministerio Público y Declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DANILO SEGUNDO MORALES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.868.997, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 06-02-67, de 41 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de AURA DEL CARMEN URDANETA (d) y Andrés Morales (d), domiciliado en el Caserío la Botella, a un kilómetro del Abasto María Socorro, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6662412, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA, y el Abandono inmediato del domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA URDANETA. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 366-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 565-08. Se da por concluido el acto siendo las Una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,



DANILO MORALES URDANETA




EL DEFENSOR PÚBLICO N° 29



ABOG. JIMAI MONTIEL



EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA