REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 Febrero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6487-08 DECISIÓN N° 370-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR Y DRA. DAIANA VEGA COREA.

IMPUTADOS (A): NERIO ANDRÉS BRACHO ROMERO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ

DELITO (S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes (18) de Febrero de 2008, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NERIO ANDRES BRACHO ROMERO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuere aprehendido por Funcionarios del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional en la circunstancias de tiempo modo y lugar que consta en acta policial Cuando Aproximadamente las 12:00 Horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por el Sector Rey de Reyes, Av. 70 A, frente a la Casa N° 960-07, al momento en que observaron a un ciudadano quien se encontraba para el momento con un sueter negro y rayas gris, blue jeans y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia Policial, se torno Nervioso y de inmediato le indicaron que se detuviera para la respectiva realización de una inspección corporal de conformidad con el Art 205 del C.O.P.P, Y EN PRESENCIA DE DOS TESTIGO, ciudadanos TEOFILO MEJIAS y NERIO MONTIEL, incautandole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) envase de recolector de orina, de color transparente, forrado con teipe con tapa celeste, contentivo en su interior de Noventa y Tres (93) recortes de pitillo, sellados en sus extremos, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco de Presunta Droga, y un (01) celular maraca: Motorilla, modelo: V323, de color plateado, con su respectiva pila y estuche, por tal motivo procedieron a su detención, por todo ello y por lo que consta en actas, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano antes mencionada se encuentra incursa en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito imputado, y existe razonablemente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NERIO ANDRES BRACHO ROMERO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, el cual nombro en este acto al Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarle verbalmente del nombramiento de Defensor recaído en su persona, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso GUSTAVO GONZÁLEZ: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona de ciudadano NERIO ANDRES BRACHO ROMERO, así mismo indico que mi Inpreabogado es N° 51.660 y dejo constancia que mi Domicilio Procesal es en la Urb. URDANETA, Av Principal Nro 89, Sabaneta Maracaibo Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que han aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo JURO”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.”. Es todo.------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NERIO ANDRES BRACHO ROMERO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente NERIO ANDRES BRACHO ROMERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante cedula de identidad v- 18.824.115, hijo de Nerio Bracho (V) y Asmirian Romero (V), residenciado en la Urb. Villa Baralt, calle 13, casa 747, a cinco cuadras de las Dos Canchas, Telf. 0414 6696190., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, nariz Pequeña, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, ceja pobladas, de boca mediana y labios finos; quien siendo las tres de la tarde, expone: “Yo vivo en Villa Baralt, yo trabajo con Lampazos, en la distribuidora las Rosas, eso esta en el Sector Varillal, la fabrica es de mi tío, como eso no me esta resultando económicamente yo fui a visitar a un amigo, en el Barrio Rey de Reyes, el Muchacho se llama TEOFILO, el trabaja con Bisuterías, el viaja Caracas, yo fui hablar con el para ver si me financia la mercancía, el me dice que lo acompañe para la esquina a tomarme una cerveza, yo estoy con el carajo, habían varias personas y llega una patrulla; nos pegaron a todos contra la pared; cuando nos pegan contra la Pared había otro Chamo, supuestamente en ese sector y que venden droga, el Policía a mi me esposa y me mete contra la patrulla; uno de los muchachos que esta allí bota un pote por encima del techo de la casa de la Señora MAYERLIN viene el Policía y agarra a mi amigo TEOFILO le dice que se monte para arriba del techo de la casa, en el momento que nos montan a todos en la patrulla, nos llevan para el comando, cuando estábamos en el comando el Policía le entra a golpes TEOFILO para que dijera que eso era mío, a mi me encierran en un cuarto a parte pero yo escuchaba cuando ellos lo decían; yo no se si al chamo lo soltaron o si esta preso el que vende la Droga a el le dicen EL NEGRO y la señora MAYE y sus hijas están de testigos cuando el boto para el Techo el pote es todo” .---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de la s actas que acompaña el día de hoy el Ministerio Publico y escuchada la declaración de mi defendido solicito al tribunal declare Sin lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Publico acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad con base a los siguientes argumentos: en primer lugar, imputa el Ministerio Publico a mi defendido la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el Art. 31 de la Ley Especial, pero es el caso que no determina en cual de las situaciones encuadra la conducta de mi defendido es decir si en las circunstancias referidas en el encabezamiento que prevee una pena de 8 a 10 años o de las previstas en el Tercero o cuarto aparte que prevén penas de 6 a 8 y de 4 a 6 años siendo así. Y por cuanto es carga del Ministerio Publico presentar suficientes electos que permitan hacer presumir la comisión de un hecho punible el mismo debió presentar en el día de hoy para sostener su imputación la respectiva prueba de orientación que arrojara la cualidad de sustancia psicotrópicas e igualmente el peso aproximado o bruto de la sustancia al omitir esta obligación el Ministerio Publico no puede hacer otra cosa este tribunal que en el peor de los caso que precalificar los hechos como los previstos en el Tercer aparte del ya mencionado Art. 31 de la Ley especial. Es un Principio Universal de Derecho penal que al reo o presunto autor de un delito debe aplicársele siempre la norma mas favorable que lo es en el l presente caso la ya referida en el Tercer aparte de la citada norma y que prevee una pena de 4 a 6 años de prisión. Por lo que no habiendo acreditado el Ministerio Publico ningún elemento que pudiera haber presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación es lo mas ajustado en Derecho al ciudadano NERIO ANDRES BRACHOS una medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contendidas en el Art. 256 del C.O.P.P conminado al Ministerio Publico a que gire instrucciones para que lo sucesivo que los organismos Policiales que efectúen procedimientos en materia de Droga para que efectúen el pesaje, de las sustancias incautadas y las correspondientes pruebas de orientación que permitan presumir el carácter Psicotrópico; Solcito al tribunal se sirva expedirme copia certificada de todo y cada uno de los folios que conforman la presente investigación. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía Regional Francisco E. Bustamante; Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA suscrita por los Funcionarios antes mencionados, Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano TEOFILO MEJIA GUILLEN; Cadena de Custodia de fecha 16-02-2008 de las evidencias Colectadas; Acta de Preservación de sustancia incautada, de fecha 16-02-2008 suscritas por los funcionarios actuantes y que aseguran las características de las sustancias incautadas en el procedimiento, Inspección Ocular de Fecha 16-02-2008 Realizadas por Funcionarios de la Policía Regional; Acta de Notificación de Derechos , realizada al Ciudadano NERIO ANDRES BRACHO ROMERO Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12: 00 PM de la del día 16-02-2008, fue aprehendido el hoy imputado, por lo que la aprehensión cumple con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2008, Suscrita Por Funcionarios Adscritos al Departamento de la Policía Regional Francisco E. Bustamante; Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano NERIO MONTIEL MENDOZA suscrita por los Funcionarios antes mencionados, Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano TEOFILO MEJIA GUILLEN; Cadena de Custodia de fecha 16-02-2008 de las evidencias Colectadas; Acta de Preservación de sustancia incautada, de fecha 16-02-2008 suscritas por los funcionarios actuantes y que aseguran las características de las sustancias incautadas en el procedimiento, Inspección Ocular de Fecha 16-02-2008 Realizadas por Funcionarios de la Policía Regional; Acta de Notificación de Derechos, realizada al Ciudadano NERIO ANDRES BRACHO ROMERO, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias de este caso en particular, la magnitud del daño causado que representa este tipo de delito, el cual va contra la salud publica, la economía y el Estado venezolano, es decir, es pluriofensivo, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1, 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Juzgadora, que los hechos objeto de la presente causa deben ser investigados, a los fines de su esclarecimiento y de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, considerando insuficientes para asegurar las resultas de este proceso la imposición de medidas cautelares, ya que si bien es cierto aun no se encuentra determinada en actas la cantidad exacta de la sustancias ilícitas que indiquen que se trata de una dosis personal, no es menos cierto que se aprecia científica y racionalmente que pudiera exceder la cantidad de dosis personal para su consumo, pues las actas indican la existencia de 93 pitillos, a cuyo contenido debe hacérsele la debida experticia pudiendo constituir una sobredosis, todo en uso de las atribuciones conferidas a esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NERIO ANDRES BRACHO ROMERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante cedula de identidad v- 18.824.115, hijo de Nerio Bracho (V) y Asmirian Romero (V), residenciado en la Urb. Villa Baralt, calle 13, casa 747, a cinco cuadras de las Dos Canchas, Telf 0414 6696190., por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos en sus numerales 1° 2° y 3° del Articulo 250, en concordancia con el numeral 2° y 3° del Articulo. 251 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 370-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de las tarde (03:00 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIA EUGENIA MORALES DAIANA BEATRIZ VEGA COREA




EL IMPUTADO


NERIO ANDRES BRACHO ROMERO


LA DEFENSA

ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal bajo la decisión N° 370-08, librando oficio N° 563-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite”,-

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

CAUSA N°1C-6487-08
SC/teo