REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2008
196º y 148º

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6429-08 DECISIÓN N° 359-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON.
IMPUTADOS (A): WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. FRANCIS PEROZO.
DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ANTONIO SALAZAR.

En el día de hoy, Viernes quince (15) de Febrero del 2008, siendo las cinco de la tarde (05:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373, 248, 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Perez, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario, el funcionario (PR) LUIS AVENDAÑO, escucho un reporte que en el sector Ayacucho, calle 80 frente a Víveres Orlando, habían capturado a un sujeto quien supuestamente había efectuado un robo, por tal motivo se traslado a dicha ubicación, por lo que al llegar al sitio se entrevisto con un ciudadano quien quedo identificado como ANTONIO SALAZAR, quien le manifestó que el sujeto que tenían capturado, había violentado una reja del aire acondicionado de su apartamento y sustrajo un talado de color verde, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano restringido, logrando incautarle en una bolsa de color gris de material sintético contentiva en su interior de un taladro de color verde sin seriales ni marca visible; por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal y sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y existen de convicción para considerar que el ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ es el presunto autor y responsable del delito supra mencionado y que en este acto el Ministerio Público le imputa y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, motivo por el cual solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado de confianza y solicitó se me nombre un defensor Público es todo”. Acto seguido se Designa en este acto un Defensor de Turno No. 12. ABOG. FRANCIS PEROZO, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por el ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo”.---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gamusero, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, hijo de WILLIAN BRICEÑO (V) y CARMEN PAEZ (V), y con residencia en el Sector Amparo, Callejón Paraíso, diagonal al Abasto “INGRID”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,61 metros de estatura, de 64 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel morena, de ojos negros, de nariz perfilada ancha, boca mediana labios gruesos, quien siendo las cinco de la tarde (05:00PM), expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que el delito precalificado por la vindicta pública en este caso en particular es susceptible en todo caso de una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso cabe un Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea considerada por este Tribunal. Asimismo esta defensa solicita copia simple de las actas procesales que conforman el presente expediente, es Todo”.------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, leída al imputado de autos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, rendida por el ciudadano ANTONIO SALAZAR; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Perez; y con los Antecedentes policiales; los cuales se encuentran insertos en el folio diecisiete (17). Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, del día 14-02-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------- ---------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SALAZAR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, leída al imputado de autos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, rendida por el ciudadano ANTONIO SALAZAR; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Raúl Leoni, Caracciolo Parra Perez; y con los Antecedentes; los cuales se encuentran insertos en el folio diecisiete (17); las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA FISCAL, conjuntamente con la denuncia de la victima, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad donde la victima logro retener a su presunto victimario, para hacer entrega del mismo a los funcionarios policiales, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, así en la presente causa que se inicia procede Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gamusero, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, hijo de WILLIAN BRICEÑO (V) y CARMEN PAEZ (V), y con residencia en el Sector Amparo, Callejón Paraíso, diagonal al Abasto “INGRID”, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SALAZAR, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 359-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO,

WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. FRANCIS PEROZO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.