REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 362-08 CAUSA N° 1C-6428-08
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Febrero del Dos Mil ocho (2008), siendo la Cinco y Veinte minutos (05:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JORGE ALVARADO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JORGE ALVARADO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO REYES; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Rosario de Perijá, en la que dejan constancia que encontrándose en el departamento policial se presenta un adolescente de nombre FRANYER PEÑARANDA quien informa que hace pocos momentos su padrastro estaba violentando algunos objetos inmuebles de la casa y tratando de agredir fisicamente a su madre, por lo cual procedieron a trasladarse hacia la vivienda ubicada en la urbanización San Andrés, primera etapa de este Municipio localizando al ciudadano antes mencionado que mostraba una actitud violenta contra una ciudadana que al entrevistarla responde al nombre de INGRID COROMOTO REYES; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Oridinales, 3, 5 y 6 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-.7.938.367, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 21-11-67, de 40 años de edad, profesión u oficio mecanico, hijo de ELEUDA LUISA ALVARADO y VERNAVE MARTINEZ (d), domiciliado en la Villa del Rosario, Urbanización San Andres, Lote 27, casa N 12, vereda 12, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello castaño oscuro, lacio, de Estatura 1,67 de estatura, de Contextura mediana, de boca pequeña, de labios finos, bigotes y barba, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz grande, de piel blanca, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuaje”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público correspondiendo el turno a la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Duodécima (E), quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JORGE ALVARADO. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “_______________. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 15 de Febrero del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándome en el departamento policial se presenta un adolescente de nombre FRANYER PEÑARANDA quien informa que hace pocos momentos su padrastro estaba violentando algunos objetos inmuebles de la casa y tratando de agredir fisicamente a su madre, por lo cual procedieron a trasladarse hacia la vivienda ubicada en la urbanización San Andrés, primera etapa de este Municipio localizando al ciudadano JORGE ALVARADO que mostraba una actitud violenta contra una ciudadana que al entrevistarla responde al nombre de INGRID COROMOTO REYES, razón por la cual se procede a su detención e impuesto del motivo de la misma, donde dijo llamarse JORGE ALVARADO, es todo”. Consta al folio (3) Denuncia Común de la ciudadana INGRID COROMOTO REYES, quién narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, consta al folio (4) Acta de entrevista del Adolescente FRANYER PEÑARANDA; consta al folio (5) Acta de Entrevista de la ciudadana MARYORI PIÑA, Consta al folio (6) Acta de Inspección Ocular Técnica, Consta al folio (7) Acta de notificación de derechos. Consta a los folios 8,9,10,11 y 12). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO REYES; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JORGE ALVARADO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en los ordinales 6 y 5 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 79 de la Ley especial. Igualmente se DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JORGE ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-.7.938.367, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 21-11-67, de 40 años de edad, profesión u oficio mecanico, hijo de ELEUDA LUISA ALVARADO y VERNAVE MARTINEZ (d), domiciliado en la Villa del Rosario, Urbanización San Andres, Lote 27, casa N 12, vereda 12, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO REYES; de conformidad de las establecidas en los ordinales 6 y 5 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario de Perija. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 362-08 y se Oficio bajo el N° 540-08 al Departamento Policial de la Villa del Rosario. Se da por concluido el acto siendo las Seis y cuarenta y cinco (06:45pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JORGE ALVARADO
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. FRANCIS PEROZO.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.