REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de FEBRERO de 2008
197º y 148º

Causa: 1C-037-05. Decisión: N° 343-08

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décimo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RENE ANGEL QUINTERO MORALES; este Tribunal para decidir observa y considera:
I
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES y del ciudadano RICHARD JOSE QUINTERO, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados Ciudadanos, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 09 de Febrero de 2005 al momento de su presentación, siendo que en ese momento les imputo el representante fiscal ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice a los sujetos presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2005, a la fecha de hoy han trascurrido casi cuatro año de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES y del ciudadano RICHARD JOSE QUINTERO por efecto extensivo, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem. Y así se declara.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES y al ciudadano RICHARD JOSE QUINTERO, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 343-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.


Causa N° 1C-037-05
SCdP/teo