PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-6340-08 DECISIÓN N° 322-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGESIMO COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
IMPUTADOS (A): NESTOR JOSE PEREZ y ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ.
DEFENSOR PUBLICO N° 18: ABOG. CARLOS URDANETA.
DELITO (S): ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA.
En el día de hoy, Martes doce (12) de Febrero del 2008, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMO COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, expuso: “De conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NESTOR JOSE PEREZ y ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano NESTOR JOSE PEREZ y para el ciudadano ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito les seas decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nos encontramos de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores del hecho que hoy precalificamos y presunción legal de peligro de fuga. Igualmente solicito se ventile el presente caso por el Procedimiento ORDINARIO, es todo”.-----------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados NESTOR JOSE PEREZ y ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado de confianza y solicitó se me nombre un defensor Público es todo”. Acto seguido se Designa en este acto un Defensor de Turno N° 18. ABOG. CARLOS URDANETA, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por los ciudadanos NESTOR JOSE PEREZ y ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados NESTOR JOSE PEREZ y ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.776.682, hijo de SILFREDO MARTINEZ (V) y MARBENIN DIAZ (V), y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, a dos cosas de Tostadas “TROPICHOWI”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de tez morena, ojos marrones oscuros, cabello negro, de 72 kilos de peso aproximadamente, quien siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40M), expuso: “Yo iba saliendo de mi casa a comprar dos tarjetas para el teléfono y cuando iba saliendo me conseguí un conocido de Santa Rosa de Agua y me llevo a comprar las tarjetas del teléfono y me monte en el carro para ir a comprarlas y después nos detuvieron, es todo”----------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1) Diga usted, ¿Quien es la persona conocida a quien hace referencia en su declaración en la que manifiesta que le dio la cola? RESPONDIO: “Se llama Néstor, es todo”. 2) Diga usted, ¿Usted sabe por que la Policía lo detuvo? RESPONDIO: “No, es todo”. 3) Diga usted, ¿Cuándo la policial llego reviso el vehículo al momento del procedimiento? RESPONDIO: “Yo me baje dos cuadras dos antes, pero no me consiguieron ningún arma, es todo”. 4) Diga usted, ¿las características del vehículo? RESPONDIO: “Era un carrito de vidrios claros y era un taxi, no recuerdo el color, es todo”. 5) Diga usted, ¿Le consta que en el vehículo iba otra persona masculina aparte de Néstor? RESPONDIO: “Solamente un hombre y una Mujer, es todo”. 6) Diga usted, ¿Dónde fue detenido usted? RESPONDIO: “Por Costa Verde, es todo”. 7) Diga usted, ¿las características de las pertenencias que les retuvieron? RESPONDIO: “El reloj y mi teléfono marca motorilla LG del cual tengo factura, es todo”. 8) Diga usted, ¿De donde venia usted para el momento que el señor Néstor le dio la cola? RESPONDIO: “De mi casa por Santa Rosa, es todo”. 9) Diga usted, ¿Usted tiene conocimiento a que se dedica el? RESPONDIO: “Trabaja con computadora, es todo”. 10) Diga usted, ¿Tiene conocimiento si el Señor Néstor tiene un vehículo? RESPONDIO: “De conocerlo así que tenga un vehículo no lo se, es todo”; y 2) NESTOR JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-74, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Reparación de Computadora y Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.350, hijo de FREDDY LEON (V) y NORA PEREZ (V), y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “ELIMER, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, de tez morena, ojos marrones oscuros, cabello negro, de 90 kilos de peso aproximadamente, quien siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50M), expuso, expuso: “Me encontraba con el vehículo manejándolo, encontré un vecino que es conocido de la misma zona de Santa Rosa, por que yo estaba viviendo por ahí, me pidió el favor para ir a comprar un tarjeta telefónica por que necesitaba hacer unas llamadas de emergencia, y yo le dije que se montara en el carro que yo lo llevaba y luego lo dejaba otra vez en Santa Rosa, luego de comprar las tarjetas ya veníamos de regreso a Santa Rosa fue cuando nos intercepto la Policía, el asustado se bajo del vehículo antes sin saber que estaba pasando, como a dos cuadras de la captura, para sorpresa de el es que el vehículo es robado y el no sabia nada, como me dedico a las dos cosas el pensaba que me habían alquilado ese carro, después la captura y eso es normal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1) Diga usted, ¿El vehículo en el que usted andaba a quien pertenece? RESPONDIO: “No deseo responder, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa en base al ciudadano ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, quien expuso: “La defensa solicita realizar la defensa en dos aspectos, Primero: en relación a lo declarado por mi defendido ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, quien de una manera precisa, concisa y circunstanciada manifestó ante este Tribunal las circunstancias de modo y de tiempo como ocurrieron los hechos y por los cuales el Ministerio Público lo esta presentando ante este Digno Tribunal del cual se puede inferir que efectivamente y dada la declaración de la victima ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA plenamente identificada en el folio numero tres (03) de la presente causa en el cual afirma en su Denuncia Común que las personas que lo abordaron en el sector Curva de Molina fueron dos personas y no tres; quien además afirma que hubo una tercera persona que se monto posteriormente, la cual precisamente es mi defendido quien no tiene nada que ver con la conducta asumida por otras personas lo que de manera indubitable para esta defensa exime de responsabilidad penal al mismo en relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público ya que hubo dos etapas o dos momentos en los cuales se comete el delito y precisamente mi defendido no estuvo al momento de abordar a dicho taxista al momento de solicitarle los servicios del traslado hasta el Hotel Gardenia, razón por la cual esta defensa en aras de obtener el derecho mas sagrado como lo es la Libertad de cualquier ciudadano la defensa solicita la LIBERTAD PLENA de mi defendido ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ al no existir ningún elemento de convicción ni de prueba que permita involucrarlo en la comisión del delito que el Ministerio Público erróneamente le esta imputando, ya que no tiene que ver absolutamente nada con los hechos señalados, por lo tanto ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y sobretodo el artículo 257 de la Constitución que prevé que los procedimientos ante órganos jurisdiccionales tendrán como norte obtener la verdad y la justicia de todos sus pronunciamiento, razón por la cual la defensa solicita y reitera la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ. En Segundo termino la defensa solicita para mi otro codefendido ciudadano NESTOR JOSE PEREZ, la defensa le solicita al Tribunal el Otorgamiento de una Medida Cautelar por cuanto no existe elemento probatorio y de convicción que comprometa su responsabilidad penal, tomando en cuenta que no existe prueba de certeza ni de orientación que permita inferir a este Tribunal que NESTOR JOSE PEREZ haya sido el autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, todo lo antes peticionado es de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR, la defensa solicita toda y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha once (11) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos, leída a los imputados de autos; y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, del día 11-02-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha once (11) de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos, leída a los imputados de autos; y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha once (11) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Capital Maracaibo 1, Departamento Policial Olegario Villalobos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA fiscal, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de varios delitos, que atentan contra la propiedad, contra las personas y contra el Orden publico, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia procede Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano 1) NESTOR JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-74, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Reparación de Computadora y Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.350, hijo de FREDDY LEON (V) y NORA PEREZ (V), y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “ELIMER, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA; y 2) ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.776.682, hijo de SILFREDO MARTINEZ (V) y MARBENIN DIAZ (V), y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, a dos cosas de Tostadas “TROPICHOWI”, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y COMPLICE NO NECESARIO EN PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, por los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) NESTOR JOSE PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-74, de 34 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Reparación de Computadora y Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.350, hijo de FREDDY LEON (V) y NORA PEREZ (V), y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle H, casa N° 2-36, cruzando por la Agencia de Loterías “ELIMER, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA; y 2) ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.776.682, hijo de SILFREDO MARTINEZ (V) y MARBENIN DIAZ (V), y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Manaure, a dos cosas de Tostadas “TROPICHOWI”, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y COMPLICE NO NECESARIO EN PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TOBILA ACOSTA, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 322-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
LOS IMPUTADOS,
NESTOR JOSE PEREZ
ANYELO JESUS MARTINEZ DIAZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
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