República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 Febrero de 2008
196° y 149°

SENTENCIA N° 03-08.- CAUSA: 1C-3392-07
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
PARTES:
ACUSACION: Dra. IRISTELIS RINCON MACIAS, FISCAL (A) XXXV del MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: NORA MARGARITA BENJAMET
DEFENSA: Dr. AMERICO PALMAR.
VICTIMA : El Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA
El día doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA XXV DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano IRISTELIS RINCON MACIAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal XXXV del Ministerio Publico Ratifico el Escrito de Acusación, en contra del ciudadano NORA MARGARITA BENJAMET, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, por cuanto existen suficientes indicios y pruebas para demostrar en juicio oral y publico en fecha veinticuatro (24) de Junio del 2006, Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, en el Puente sobre el Lago observaron un vehículo marca Marco Polo placas ADD-257, a cuyo conductor se le indico que se estacionara, procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la maletera del mismo mercancía constante de Treinta y Cuatro 34 cartones de cigarrillos marca rumba, por lo que los funcionarios procedieron a identificar al propietario de la mercancía haciendo acto la ciudadana NORA MARGARITA BENJAMETT ci 13.757.847, solicitándole la documentación que amparara la legal adquisición e introducción al territorio aduanero, informando que no poseía tal documentación, motivo por el cual se procedió a retener preventivamente la mercancía.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez impuso al imputado del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: acusado NORA MARGARITA BENJAMET quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, cedula de identidad No. 13.757.847, hijo de Julio Benjamet y Lina Mercedes Pedraza, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Udon Perez, Sector Panamericano, avenida 74, casa N° 71-B-80, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si es cierto, por ello solicito acogerme a la Admisión de Los hechos que me ha sido explicada por la Juez y por mi abogado defensor, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
en fecha veinticuatro (24) de Junio del 2006, Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, en el Puente sobre el Lago observaron un vehículo marca Marco Polo placas ADD-257, a cuyo conductor se le indico que se estacionara, procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la maletera del mismo mercancía constante de Treinta y Cuatro 34 cartones de cigarrillos marca rumba, por lo que los funcionarios procedieron a identificar al propietario de la mercancía haciendo acto la ciudadana NORA MARGARITA BENJAMETT ci 13.757.847, solicitándole la documentación que amparara la legal adquisición e introducción al territorio aduanero, informando que no poseía tal documentación, motivo por el cual se procedió a retener preventivamente la mercancía, y por cuanto las siguientes pruebas ADMITIDAS: TESTIFICALES: Testimonio del S/1 (GN) TORRES ALVAREZ ANTONIO funcionario actuante del procedimiento; Testimonio, del C/1 (GN) MONTERO RAMÍREZ ELISAUL funcionario actuante del procedimiento, testimonio del C/2 (GN) DÍAZ CARLOS LUIS funcionario actuante del procedimiento, testimonio del Funcionario Reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ, testimonio de la ciudadana MARLENE CONTRERAS, Gerente de Recaudación del SENIAT, testimonio del funcionario Experto Profesional Tributario MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, testimonio la ciudadana YOLANDA CHINCHILLA Coordinadora del Almacén del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de MARACAIBO (ACABA); DOCUMENTALES: Acta Policial, Nro CR3-D35-4TA-CIA-136 de fecha 25-07-2006, emanada de Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la retención de la Mercancía; Acta de inspección Ocular de fecha 14-09-2006 suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; Experticia de reconocimiento de fecha 17-08-2006, suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ÁLVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; con el Oficio N° 006825 de fecha 30-11-2006, Proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Acta de Inspección, practicada como prueba Practicada por el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 21-05-2006, por lo que este Tribunal considera que las mismas son suficientes para demostrar los hechos contenidos en LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado NORA MARGARITA BENJAMETT, de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de LINA MERCEDES PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea antecedentes penales, en aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código penal se rebaja un año, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos queda la pena en definitiva de tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, aplicable en el presente caso como AUTORA del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NORA MARGARITA BENJAMET quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, cedula de identidad No. 13.757.847, hijo de Julio Benjamet y Lina Mercedes Pedraza, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Udon Perez, Sector Panamericano, avenida 74, casa N° 71-B-80, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, con fundamento en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de febrero de 2010 en el establecimiento carcelario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento se registra la Sentencia bajo el N° 003-08.
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA