REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Febrero De 2008
197º y 148º

Causa: 1C-279-04. Decisión: N° 281-08

Visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.474.682, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 179, casa N° 48H-59 en esta ciudad de Maracaibo, mediante el cual solicita a este tribunal un pronunciamiento sobre el Cese de las Medidas Cautelares que le fueran impuestas al momento de su presentación; este Tribunal para decidir observa y considera:
I

Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en fecha 27 de Julio de 2004 al momento de su presentación, siendo que en ese momento le imputo el representante fiscal ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 27 de Julio de 2004, a la fecha de hoy han trascurrido tres años y seis meses de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 313 ejusdem. Y así se declara.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.474.682, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 179, casa N° 48H-59 en esta ciudad de Maracaibo, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 281-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.


EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA

Causa N° 1C-279-04.
Sc/teo