REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2008
196° y 148°

Causa: 1C-022-07. Decisión: N° 254-08

Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JESUS CASTILLO CASTILLO mediante el cual solicita se Decrete el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal; este Tribunal para decidir observa y considera:
De la revisión realizada a la presente causa se ha podido constatar que en fecha 16 de octubre de 2007 se realizo audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose a la Fiscalia del Ministerio Publico treinta días a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo a este tribunal, evidenciándose que ciertamente como lo indica el ciudadano ABOGADO AMERICO DE JESUS PALMAR en su escrito de fecha 29 de enero, han transcurridos los treinta días otorgados, mas sesenta días adicionales sin que la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 17 de Enero de 2007, otorgándose en fecha 16 de octubre de 2007 treinta días a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo, a la fecha de hoy han trascurrido mas de treinta días, de tal plazo, cumpliéndose lo establecido en el articulo 314 ejusdem, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificados, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JOSE JESUS CASTILLO CASTILLO, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que les fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y su condición de imputado, de conformidad con el Artículo 313 Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE JESUS CASTILLO CASTILLO, así como su condición de imputado, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al Archivo Central en su debida oportunidad procesal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA
SCdeP/teo
CAUSA Nro. 1C-022-07