REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000017
ASUNTO : VP11-D-2006-000017
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
ASUNTO: REVISION DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MELERO, HENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS y LA COLECTIVIDAD.
JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, suficientemente identificados en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 302 al 309 de la pieza principal), impuso a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, al condenarlos como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DDE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MELERO, HENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, como AUTOR al joven adulto, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha tres (03) de Julio del dos mil siete (2.007), (folio 313 de la pieza principal), recibido en este Jugado en fecha 10-07-2.007 (folio 316 al 317 de la pieza principal).
SEGUNDO: En fecha doce (12) de Julio del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas a los jóvenes sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose como fecha de inicio de la misma el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) y la fecha cierta de culminación el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar a los jóvenes sancionados y a sus representantes legales para imponerlos de dicho cómputo. ( folios 320 al 325 pieza principal)
TERCERO: Que en fecha siete (07) de Agosto del dos mil siete (2.007), se realizó la audiencia para imponer a los jóvenes sancionados de la decisión dictada en fecha 24-05-07, con ocasión al cómputo realizado a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma simultánea, y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se les impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1. -Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, del Tribunal y 2.- Prohibición de portar armas de fuego, frecuentar jóvenes que tengan conflicto con la ley.
En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo que la misma debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, se designó al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA para la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, órgano administrativo a quien se le encomendó la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación de los sancionados, y el seguimiento del mismo a través de los INFORMES EVOLUTIVOS, los cuales está obligado a remitir trimestralmente a este Tribunal, remitiéndoles copia certificada de la RESOLUCIÓN del COMPUTO.
CUARTO: En fecha 18-09-07, se recibe comunicación N° 0105-07, de fecha 10-09-07, constante de tres (03) folios útiles, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del PLAN INDIVIDUAL N° 01, en relación a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde informan a este Despacho que: “…(SE OMITE), mantuvo una actitud positiva y colaboradora durante la elaboración de su PLAN INDIVIDUAL…”( folios 355 al 357 pieza principal).
QUINTO: En fecha 21-09-07, se recibe comunicación N° 0114-07, de fecha 20-09-07, constante de tres (03) folios útiles, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del PLAN INDIVIDUAL N° 01, en relación a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde informan a este Despacho que: “…(SE OMITE), se observó con deseos de iniciar estudios universitarios, refiriendo que se dedicará a éstos, razón por la cual no considero otras áreas…” ( folios 03 al 05 pieza N° 02).
SEXTO: En fecha 09-01-08, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y observada la falta de información por parte de los entes administrativos encargados de orientar a los adolescentes en el cumplimiento de las medidas impuestas, este Tribunal, atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, acuerda oficiar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de que se sirva informar el Programa Socio educativo en el cual fueron insertados los jóvenes sancionados, e igualmente al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, solicitando los INFORMES EVOLUTIVOS de los jóvenes (folio 07 pieza N° 02).
SEPTIMO: En fecha 07-02-08, se recibe comunicación N° 008-08, de fecha 06-02-08, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del INFORME EVOLUTIVO N° 01, en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando a este órgano de ejecución que “…(SE OMITE), está evolucionando satisfactoriamente, mostrando responsabilidad y puntualidad en sus presentaciones y evidenciando interés en el proceso que se le sigue…” (folios 14 al 17 pieza N° 02).
El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, no obstante el tiempo transcurrido desde la remisión de los jóvenes sancionados, aún no ha informado a este Despacho acerca del Programa Socioeducativo en el cual se encuentran insertos y si éstos están cumpliendo con el mismo, lo cual trastoca las funciones atribuidas a los órganos de ejecución por cuanto es un requisito sine qua non, los Informes Evolutivos, en cuanto al cumplimiento de las medidas, y así poder determinar si las medidas impuestas están cumpliendo con el objetivo propuesto a través de ellas; sin embargo al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que los sancionados han cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlos, suministrándoles herramientas para una mejor forma de vida, sin embargo en cuanto a las demás responsabilidades asignadas, no se cuenta con un elemento objetivo que permita determinar su cumplimiento. Por otro lado en cuanto al PLAN INDIVIDUAL, elaborado a cada uno de los jóvenes y los pocos INFORMES EVOLUTIVOS suministrados por el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se puede evidenciar que han cumplido con las entrevistas asignadas, demostrando interés por la orientación suministrada, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER las medidas en la forma en que inicialmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento de la función que le es propia, contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y como quiera que a través de la misma pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo del aludido adolescente, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER las medidas DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), entre ciudad Ojeda y Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia SEGUNDO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento lo decidido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a fin de que forme parte del expediente respectivo y requiriéndole que en un término de setenta y dos (72), horas hagan del conocimiento del Despacho lo relativo al cumplimiento de los Programas Socioeducativos correspondientes. TERCERO: NOTIFICAR del presente auto al adolescente sancionado y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta Especializada, participando la decisión dictada CUMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró bajo el número 037-08, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Tribunal
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA