REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000229
ASUNTO : VP11-D-2005-000229
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SANCIONADO: Ciudadano IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha, treinta (30) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado, anteriormente, en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente residenciado en (SE OMITE), San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE.
VICTIMA: Niña IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: Abogada Especialista LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: Abogada LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas en fecha 12-03-07, en sentencia por Admisión de los Hechos, al joven adulto IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, arriba identificado, (folios 184 al 189, pieza principal del asunto), en virtud de tener, el sancionado, su domicilio en una localidad diferente a la jurisdicción de este Tribunal, y en este sentido es menester, como punto previo, mencionar algunas consideraciones a saber:
Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia familiar y la reinserción positiva en el entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental educar al adolescente, dotándole de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.
Establece, de igual modo, la Ley Especial en comento que durante la ejecución de las medidas, el adolescente, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, ello por cuanto la familia es factor importante y coadyuvante en su formación, por lo que se prevé como derecho del adolescente el ser mantenido preferentemente en su medio familiar, e igualmente, permanecer en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables. El artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento que “…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”
Considera quien juzga que tal excepción al Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción, está fundamentado en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del Artículo 630 eiusdem; interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República. (sentencias números 314, Sala Penal, de fecha 25 de Junio del 2.002 y 414 Sala Penal del 17 de Noviembre del 2.003)
Ahora bien, entre los principios orientadores de las sanciones penales contenidas en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “… la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social”, reforzado esto con el contenido del artículo 629 eiusdem, el cual dispone: “…la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, principio que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibidem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, en su literal “a” que establece: “…ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el Juez del lugar, donde el adolescente cumple la medida, es el competente para el conocimiento de la causa, tiene así mismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en todos y cada uno de sus literales, incluso la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo, consecuencialmente, la competencia, el Juez de Ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento en la audiencia oral y reservada, que el joven IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, tiene su domicilio fijado, desde hace varios meses en (SE OMITE), San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Es por ello que atendiendo al contenido del artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente”, este Tribunal declara su incompetencia, en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al haber tenido conocimiento que el joven adulto IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, se encuentra residenciado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Venezuela, una localidad que no pertenece a la jurisdicción de este Despacho, por lo cual es competente para continuar conociendo del presente asunto el Juez de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan ce los Morros, Sección de Adolescentes, a quien de acuerdo al sistema de distribución le corresponda dicho conocimiento, debiéndose remitir el presente asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Sección de Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Sección de Adolescentes, en funciones de ejecución, competente, en razón del domicilio, en esa jurisdicción, del sancionado ciudadano IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha, treinta (30) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado, anteriormente, en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente en (SE OMITE), San Juan de los Morros, Estado Guárico, .a quien le fue decretada la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de SEIS (06) MESES como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la niña YESSIMAR DEL VALLE SOSA COVA. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE al joven adulto IDENTIFICCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECSCENTES, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la Defensoría Pública Penal Tercera, adscrita a la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a los ciudadanos (SE OMITEN), progenitores del sancionado de autos, a fin de participarles la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los Archivos de este Tribunal. Remítase compulsa con oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Adolescentes, San Juan de los Morros para la distribución al Tribunal competente, vale decir al Tribunal de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, en funciones de Ejecución, con competencia para seguir conociendo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION:
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA:
ABOG LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Se registró con el número 064-08, se certificó la copia y se notificó.
LA SECRETARIA
ABOG LILIANA JOSE YANCEN URDANETA