REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000023
ASUNTO : VP11-D-2006-000023


AUTO DE ESTADO DE REBELDIA


ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: Ciudadano KHAIL IBRAHIM NAKFOUR KHLAID
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado para la continuación de la causa que se le sigue y tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE COMPUTO, fijada en el presente asunto, y en consecuencia se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

PRIMERO : En fecha 31-10-07, en AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez admitidos los hechos, objeto de a acusación fiscal, por el joven imputado , el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez cumplido el lapso legal para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, en fecha 14-12-07 se emitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el cual se recibió y dio entrada en fecha 19-12-07.

SEGUNDO: En fecha 09-01-08, este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las funciones que le son propias establecidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, procedió a realizar el cómputo correspondiente a dicha medida, determinando la forma de su cumplimiento y la fecha de culminación de la misma para el día DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2.008), acordándose fijar audiencia para el día 23-01-08, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de imponer al joven del cómputo de la medida sancionatorias

TERCERO: En fecha 23-01-08, día en el cual debía celebrarse la Audiencia Oral y Reservada para imponer al joven sancionado del cómputo realizado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA que le fuese impuesta, comparece el ciudadano KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, en su carácter de Líder de la Fundación Reto Juvenil, en la cual se encontraba interno el joven sancionado, manifestando lo siguiente: “…Vengo a manifestar a este Tribunal que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, egresó de la Institución por voluntad propia desde el mes de Noviembre, a tal efecto consigno soportes constantes de cuatro (04) folios útiles …”. En esta misma fecha se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento de la audiencia por la incomparecencia del joven sancionado y su representante legal, quienes no se encuentran debidamente notificados para la realización del acto, en virtud de haberse mudado del domicilio suministrado a este Despacho. Razón por la cual se ordenó citar al representante legal del prenombrado sancionado para que comparezca en un término de setenta y dos (72) horas, a los fines de que informe acerca de la ubicación de su representado.

CUARTO: En fecha 30-01-08, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia del ciudadano (SE OMITE), en su carácter de progenitor del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al serle requerida información acerca de las ubicación de éste expuso: “…En el mes de Diciembre mi hijo se fue de la Fundación Reto Juvenil, yo le informé a la Juez de Control y ella me informó que debía regresar a Reto Juvenil, pero allá no lo quisieron aceptar, porque él se había ido en desobediencia , él tampoco quería regresar. Hace como dos semanas su hermana (SE OMITE), me informó que (SE OMITE) estuvo viviendo con ella, pero que pelearon y él se fue de la casa, ahora está viviendo cerca de la casa de su hermana que vive en el (SE OMITE) está viviendo él:. El teléfono de la hermana es 0416-9649728.

QUINTO: E n fecha 31-01-08, visto el contenido de acta que antecede, este Tribunal se pronuncia mediante auto, y acuerda citar al joven sancionado para que en un plazo de setenta y dos (72) horas comparezca por ate este Despacho en compañía de su representante legal, a los fines de dar cumplimiento a los actos pautados, y oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, con el objeto de que realicen la ubicación y traslado del joven en la fecha mencionada

SEXTO: En respuesta a las diligencias encomendadas el Departamento “Punta Gorda”, informa : “cumplo con informarle que no fe posible ubicar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, .motivado a que ya no está domiciliado en la dirección indicada por su Despacho, desconociéndose su nueva dirección de habitación …” y anexan el ACTA POLICIAL y la copia de dos BOLETAS DE CITACION sin firmar, que se explican por si solas

SEPTIMO: De las anteriores consideraciones se evidencia que la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE COMPUTO no ha podido realizarse, en virtud de la imposibilidad de ubicar, al sancionado, en el domicilio suministrado a este Despacho y por cuanto él mismo de manera voluntaria abandonó el establecimiento donde se encontraba interno.

OCTAVO: En el día de hoy este Tribunal realizó llamada telefónica a la ciudadana ROSA CARRUYO, en su carácter de hermana del joven sancionado, y ésta informó que su hermano se había ido de su casa, porque la había robado, pero que permanecía en el Barrio Barlovento, cerca de la Caseta de IMPOLCA, donde llaman el basurero, en compañía de otro ciudadano haciendo todo tipo de fechorías, por lo tanto pedía que éste fuese aprehendido y remitido nuevamente a la Fundación.

Ahora bien, el Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a dichas obligaciones, a pesar de haber sido advertido en relación a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las medidas sancionatorias, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

En el presente caso, el joven adulto (SE OMITE), ha hecho caso omiso a las llamadas realizadas por el Tribunal, no encontrándose en el lugar destinado como domicilio procesal, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven adulto (SE OMITE), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDIA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al joven (SE OMITE)venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO; SE ORDENA OFICIAR, a la Policía Regional del Estado Zulia.,al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Cabimas, al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a los fines de que procedan a ubicar al mencionado joven, en la dirección suministrada por su hermana, y sea trasladado a este Juzgado en días laborables de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensora Penal Cuarta Especializada. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró bajo el número 062-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA