REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000216
ASUNTO : VP11-D-2005-000216


AUTO DE CESE DE MEDIDA


ASUNTO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin oficio definido, de quine (15) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: Ciudadanos MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO y MIGUEL ANGEL APALMO MATOS.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, relacionado con el adolescente LEOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ, arriba identificado, se observa que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que actualmente cumple el mencionado adolescente, fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional de Ejecución en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), por el lapso de TRES (03) MESES, en virtud del INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y visto el CUMPLIMIENTO de la misma, cuya fecha cierta de culminación es el día CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y a los fines de decidir observa.

PRIMERO: En fecha seis (06) de Junio del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al adolescente (SE OMITE), antes identificado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 470 al 479, pieza N° 02 del asunto), y una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen fue remitido a este Juzgado, mediante auto de fecha 27-06-07. ( folio 485 pieza N° 02 de la causa). Siendo recibido en este Despacho en fecha 09-07-07 (folio 188 de la pieza N° del asunto)

SEGUNDO: En fecha nueve (09) de Julio del dos mil siete (2.007), en el ámbito de su competencia este Tribunal, asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 10-07-07, realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, ( folios 491 al 494 pieza N° 02 del asunto), En fecha trece (13) de Julio del dos mil siete (2.007) se realiza la REFORMULACIÓN DEL COMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en fecha 01-08-07, se impone al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), explicándole que, por cuanto dicha medida debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención de adolescentes, se designa al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA para la asistencia, orientación y supervisión del mismo, oficiándose a dicho ente administrativo para la realización del PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, debiendo remitirlo a este Órgano Jurisdiccional de Ejecución en un plazo no mayor de treinta (30) días, para su posterior revisión (folios 524 al 525 pieza N° 02 del asunto).

TERCERO: En fecha 14-08-07, se recibe constante de un (01) folio útil, comunicación N° 096-07, de fecha 14-08-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, relacionado con el adolescente sancionado (SE OMITE), mediante la cual participan a este Despacho lo siguiente: “ …cumplo en notificarle que el adolescente mencionado hasta la presente fecha no se ha presentado ante esta oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada…” (folio 527 pieza N° 02 del asunto).

CUARTO: En fecha 20-09-07, se recibe constante de un (01) folio útil, comunicación N° 113-07, de fecha 14-09-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, relacionado con el adolescente sancionado LEOMAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ, mediante la cual participan a este Despacho lo siguiente: “ …cumplo en notificarle que el adolescente mencionado hasta la presente fecha no se ha presentado ante esta oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada…” (folio 531 pieza N° 02 del asunto).

QUINTO: En fecha 20-09-07, vistas las comunicaciones emanadas del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, este Despacho se pronuncia mediante auto, y ordena citar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que comparezca el día 26-09-07, a las diez horas de la mañana (10:00 a..m..) a una reunión para tratar lo relacionado al incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que le fuese impuesta. (folio 532 pieza N° 02 de la causa), sin embargo dicho acto no se realizó por incomparecencia del sancionado y su representante legal, no obstante verificarse en el físico de la causa y en el Sistema Computarizado IURIS 2.000, que las citaciones fueron efectivamente practicadas. Ante este situación se ordenó la ubicación y traslado del adolescente a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA). Igualmente el sancionado no compareció a los actos sucesivos pautados para los días 10-10-07, 18-10-07, 06-11-07 y 20-11-07., a pesar de haberse ordenado al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, la ubicación y traslado del adolescente sancionado hasta la sede de este Despacho (folios 540 al 541, 556 al 557, 565 al 566,591 al 592 todos de la pieza N° 02 del asunto).

SEXTO: En fecha 20-11-07 se recibe comunicación N° CR3-D-33-SIP:3665, de fecha 20-11-07, remitiendo las resultas de las diligencias encomendadas y, a la misma, anexan el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de la cual se lee: “…hicimos llamado a la puerta de la vivienda por un lapso de quince minutos vista a que no salía nadie a atender la comisión, le solicitamos información a una ciudadana que reside al lado al lado de este vivienda, identificada como (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), quien manifestó ser tía del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al preguntarle la ubicación de estos ciudadanos, manifestó que hace aproximadamente media hora habían salido de su residencia y que desconocían hacia donde se habían dirigido, vista a que la residencia donde habitan las personas solicitadas por la comisión se encontraba sola ( folios 594 al 595 pieza N° 02 del asunto)

SEPTIMO: En fecha 28-11-07, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declaró en ESTADO DE REBELDIA al adolescente sancionado (SE OMITE), ordenando su ubicación y captura a los diferentes cuerpos policiales del Municipio Cabimas (folios 601604 pieza N° 02)

OCTAVO: En fecha 04-12-07, siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 m.), visto el oficio N° CR3-D-33-SIP, suscrito por el Sargento Primero (G.N.) OMAR RAMON PEÑA, en el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la decisión de fecha 18-11-07, en la cual se declaró al prenombrado sancionado en ESTADO de REBELDIA, con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y encontrándose presentes las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia ORAL Y RESERVADA DE INCUMPLIMIENTO en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y comprobado como ha quedado el incumplimiento injustificado por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal resuelve sustituir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada en su oportunidad por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al no haber cumplido ésta con los objetivos, por cuanto al analizar la norma antes descrita, quedó demostrado que se dan los supuestos contenidos en la misma, de igual modo, se acordó que la fecha cierta de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, es el día CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), a las once horas de la mañana (11: a. m.), designándose como lugar de cumplimiento la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, Maracaibo Estado Zulia.

En este orden de ideas, por cuanto se observa el cumplimiento efectivo de la medida impuesta, al haber transcurrido el lapso legal establecido, es obligación de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el presente caso, ordenando el CESE de la misma y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, tal como lo pauta el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo consagrado en el literal “a” del artículo 647 eiusdem.
ARTÍCULO 645: CUMPLIMIENTO:

“Cumplida a medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena…”


ARTICULO 647: FUNCIONES DEL JUEZ

“h”. Decretar la cesación de la medida…

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin oficio definido, de quine (15) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado, la cual deberá hacerse efectiva el día CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) , quedando a partir de la presente fecha en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: OFICIAR a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD y COPIA CETIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado adolescente, lo que determinará el cierre y el archivo del mismo. TERCERO: NOTIFICAR al joven adulto (SE OMITE) y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensora Penal Tercera Especializada, a fin de participarle del contenido de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 060-08
se notificó, se certificó la copia y se archivó.-

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA