REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194
ASUNTO : VV11-X-2007-000006
AUTO DE CAPTURA
ASUNTO: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: Ciudadano WENYER RAMON CARDENAS ACOSTA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE COMPUTO, fijada en el presente asunto y dé cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta en la sentencia definitivamente firme,.en consecuencia:
PRIMERO: En fecha quince (15) de Octubre del dos mil siete (2.007), el Tribunal de Ejecución, procedió a realizar el cómputo a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el lapso de TRES (03) MESES, estableciéndose como fecha de inicio para su cumplimiento el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007) con fecha cierta de culminación el día DIECISEIS (16) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2.008). y así mismo en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se impusieron las obligaciones de hacer, y para dar cumplimiento al artículo 643 de la Ley Especial que regula esta materia, se impuso la obligación de inscribirse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; librándose oficio a dicho ente ad ministrativo, ordenando citar al joven sancionado para el día 25-10-07, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de imponerlo del cómputo realizado
SEGUNDO: : en fecha 25-10-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la incomparecencia del joven sancionado a la audiencia pautada para ese día, observándose del análisis efectuado a las actas procesales, que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encintraba debidamente notificado, siendo fijadas audiencias, con el mismo fin, para los días 27-11-07, 13-12-07 y 15-01-08, con idéntico resultado. (folios 444 al 445, 467 al 468, 475 al 476 y 486 al 487 pieza N° 02), lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDIA, en fecha 16-01-08, ordenándose su ubicación inmediata a los Organos Policiales del Municipio Cabimas, a los cuales se remitieron los respectivos oficios, ordenando su ubicación y traslado a la sede de este Despacho.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta de los organismos policiales comisionados para dar cumplimiento a la orden emanada y correspondiente ubicación del arriba nombrado joven imputado, de lo cual se infiere que el joven no ha sido localizado es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 02 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” y en este orden se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer uso de los medios legales existentes parara restituir el orden procesal quebrantado y tendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faculta, así mismo, al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el Sistema Penal Juvenil no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, se ordene su captura, como en el caso en comento., donde lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a todos los Cuerpos Policiales del Municipio en el cual presuntamente tiene su domicilio.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 16-01-08. SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CABIMAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMENTO “ PUNTA GORDA”, al INSTITUTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS (IMPOLCA), al DESTACAMENTO 33, DE LA GUARDIA NACIONAL CABIMAS, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado acusado tiene su residencia en esa jurisdicción. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS de notificación, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 059-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA