REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000121
ASUNTO : VP11-D-2005-000121


AUTO DE CAPTURA


ASUNTO: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta en la sentencia definitivamente firme, de la cuales fue informado en la audiencia de imposición del cómputo respectivo. Medida a la cual ha incumplido, aunado al hecho de su incomparecencia a los actos pautados; todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 16-02-08 (folios 298 al 301, pieza N° 02 del asunto), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO. En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil siete (2.007) el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR del delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ( folios 130 al 135 de la pieza principal del asunto).

SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil siete (2.007), el Tribunal de Ejecución, procedió a realizar el cómputo a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el lapso de UN (01) AÑO, estableciéndose como fecha de inicio para su cumplimiento el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE (2.007) con fecha cierta de culminación el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008). y así mismo en cuanto a la primera de las medidas se impusieron las obligaciones de hacer, y para dar cumplimiento al artículo 643 de la Ley Especial que regula esta materia, se impuso la obligación de inscribirse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; de igual modo fue remitido, el sancionado, al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven, librándose oficio a dichas instituciones. ( folios 143 Al 146 de la pieza principal del asunto). Dicho cómputo le fue impuesto al joven sancionado en fecha 27-03-2.007 (folios 190 al 192 pieza principal).y el mismo no fue objetado ni por la Defensa del sancionado ni tampoco por la Vindicta Pública no obstante presentar error en cuanto a las sanciones impuestas, pues solamente fue sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

TERCERO: en fecha 27-03-07, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NILO Y DEL ADOLESCENTE, procedió, de oficio, a la REFORMULACIÓN DEL COMPUTO, en cuanto que la sanción impuesta, en la sentencia definitivamente firme, estableciéndose que dicha sanción es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, manteniéndose la fecha de inicio 17-02-07 y la fecha de culminación 17-02-08, ordenándose citar al sancionado de autos para imponerlo de la reformulación del cómputo.(folios 193 al 196 pieza principal del asunto), fijándose audiencias sucesivas en fecha 17-04-07, 02-05-07, 22-05-0712-07-07, sin lograr la comparecencia del sancionado, a pesar de haberse comisionado a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) y a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento “Germán Ríos Linares” para realizar las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, diligencias que resultaron nugatorias en las fechas señaladas.


CUARTO: En fecha 09-07-2007, se recibió proveniente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, comunicación N° CMDNAC-482-07, constante de un (01) folio útil, de fecha 03-07-07, en el cual se informa a este Despacho que el joven fue ubicado en el PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO DE REGLAS DE CONDUCTA DE IMPOLCA. (folio 274, segunda pieza).

QUINTO: En fecha 11-07-07, se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento de la audiencia pautada para imponer del cómputo al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo diferido el acto para el día 25-07-07, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

SEXTO: En fecha 25-07-07, se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento de la audiencia pautada para imponer del cómputo al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo diferido el acto para el día 27-07-07, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

SEPTIMO: En fecha 27-07-07, tuvo lugar la celebración de la audiencia de imposición de la Reformulación de Cómputo, informándoles la Jueza de Ejecución que solamente debe cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, explicando las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la misma, a lo cual el joven sancionado expuso: “… Entiendo el contenido de la decisión que me acaban de explicar y me comprometo a cumplir con la misma…” (folio 286 al 287 segunda pieza).

OCTAVO: En fecha 16-01-08, este Tribunal declaró en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenando la ubicación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los diferentes Cuerpos Policiales de este Municipio y su traslado a la sede del Tribunal de Ejecución en el horario establecido.

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los organismos policiales, a quienes se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.

En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… que el joven se haya ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia…uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a todos los Cuerpos Policiales del Municipio en el cual presuntamente tiene su domicilio.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 16-01-08. SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CABIMAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMENTO “GERMAN RIOS LINARES”, al INSTITUTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS (IMPOLCA), al DESTACAMENTO 33, DE LA GUARDIA NACIONAL CABIMAS, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado acusado tiene su residencia en esa jurisdicción. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS de notificación, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera. Y ASI SE DECIDE.


REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA




ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 053-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA