REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Penal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000015
ASUNTO : VP11-D-2006-000015


AUTO DE CÓMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de las sanciones de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
VÍCTIMA: ESNEHEIROS DE LOS ANGELES AVILA ROJAS
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: Abogada Especialista: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: Abogada LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2007), condenó a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623 y 626 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 115 al 120, pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 06-02-08, ( folio 124, pieza principal), siendo recibida en este Despacho, en fecha Martes, 12-02-08 (folio 127 pieza principal del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

Este cómputo debió ser dictado .en fecha 15-02-08, sin embargo en virtud de la apertura del año judicial, cuya asistencia es de carácter obligatorio, la Juez debió trasladarse a la Ciudad de Maracaibo para asistir al mismo, regresando en horas de la tarde, debiendo atender a un joven capturado en estado de rebeldía, en consecuencia, se emite el pronunciamiento respectivo en el día de hoy.

En tal sentido, dado que legalmente no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a los lapsos procesales, y siendo ésta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, en consecuencia por cuanto la misma se ejecuta en el día de hoy 18-02-08, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA decretada a la prenombrada joven por el lapso de UN (01) AÑO, es el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), calculado desde el día siguiente de la presente decisión, vale decir desde el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008). Y ASI SE DECLARA.

En atención a ello, atendiendo al orden de imposición de las sanciones decretadas la medida de AMONESTACIÓN que consiste en una recriminación severa y verbal que se le impone al adolescente sancionado, se acuerda ejecutar la misma en la oportunidad de imponer a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca del contenido del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual quedará debida constancia en acta levantada al efecto, que se anexará a las actuaciones que conforman el presente asunto. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que consiste en la obligación del adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en consecuencia debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad, NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, orientación y supervisión de la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL, con la participación de la joven y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, ente al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO de cumplimiento de la decretada sanción. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01 ) AÑO, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de adolescentes, extensión Cabimas, SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, es de UN (01) AÑO, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2009); TERCERO: CÍTAR a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezca el día MARTES, CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL COCHO ( 2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera , así como notificar a los representantes legales del adolescente sancionado. QUINTO. Se ordena OFICIAR al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual hay sido objeto en cuanto a la asistencia orientación y supervisión de la sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la obligación impuesta de Remitir a este Órgano Jurisdiccional, trimestralmente los INFORMES EVALUATIVOS, del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida Medida, órgano administrativo al cual se Ordena Oficiar remitiendo copia Certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal de la prenombrada sancionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 049-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA