REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000248
ASUNTO : VP11-D-2005-000248
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
DECISION: COMPUTO a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMAS: Ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ BECERRA MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: Abogada Especialista: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. LAILIANA JOSE YANCEN URDANETA
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil siete (2007), (Folios 112 al 129, Pieza N° 02), decisión en la cual se condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Pues bien, se evidencia que debidamente notificados las partes intervinientes, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha once (11) de Febrero del dos mil ocho (2008). (Folio 140 de la Pieza N° 02), siendo recibido el presente asunto penal en fecha trece (13) de Febrero del dos mil ocho (2008) (Folio 143 Pieza N° 02l).
Por lo tanto, quien juzga en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de la misma, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, considera quien decide, que dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente, a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a ello, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determina el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria decretada, y en tal sentido siendo que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción, se calcula a partir del día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2:008) con fecha cierta de culminación el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Y ASÍ SE DECIDE
Por lo que este órgano jurisdiccional, en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad NÚCLEO DE APOYO FAMLIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del sancionado joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando la elaboración de un PLAN INDIVIDUAL, como instrumento idóneo para detectar las carencias del sancionado, que lo llevaron, en momento determinado, a asumir una conducta inadecuada. Dicho Plan debe ser realizado, con la participación del sancionado, y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al mencionado adolescente, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, el INFORME EVOLUTIVO en el cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículos 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al joven adulto (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, decretada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiene como fecha cierta de culminación, el día DIECINUEV (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010); contados, a partir del día siguiente de la presente decisión TERCERO: CÍTAR joven (SE OMITE), antes identificado, para que comparezcan el día MIERCOLES, CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los progenitores del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUINTO: SE HACE CESAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de las Ley Especial que regula esta materia, mantenida en la Sentencia, y en consecuencia se ordena oficiar al JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, haciendo de su conocimiento lo decidido en la presente resolución. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado joven, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS realizado en el cumplimiento de la referida medida, otorgándosele un lapso de TREINTA (30) días hábiles, al recibo de la presente comunicación, para realizar el PLAN INDIVIDUAL donde se le establecen las metas a seguir y remitirlo a este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 050-07
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA