REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000142
ASUNTO : VP11-D-2005-000142
AUTO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
VICTIMA: Ciudadano RICARDO MANUEL FERRER VILELA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
Visto, en audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la referida Ley Especial que regula esta materia, impuesta en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2.007), al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir la decisión respectiva en la referida audiencia, y previo a dicho pronunciamiento, se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las parte intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la presente resolución, a saber:
PRIMERO: En fecha dos (02) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 224 al 229, pieza principal del asunto), y una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen fue remitido a este Juzgado, mediante auto de fecha 25-05-07) (folio 236 pieza principal de la causa),.siendo recibido en este Despacho en fecha 01-06-07 (folio 239 de la pieza principal del asunto)
SEGUNDO: En fecha primero (01) de Junio del dos mil siete (2.007), en el ámbito de su competencia este Tribunal, asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 04-06-07, realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, y en fecha trece (13) de Agosto del dos mil siete (2.007) se impone al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día CINCO (05) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y de las formas y modalidades de la misma, entre las cuales se acordó como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal DOS (02) SEMANAS, preferentemente los días JUEVES, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas .de la Ley Penal. (folios 242 al 245 pieza principal del asunto), oficiándose a dicho Consejo de Derechos en fecha 05-06-07 solicitando el ingreso del sancionado en el Programa Socio Educativo de acuerdo a sus aptitudes, y en fecha 30-10-07, se recibió oficio, constante de un (01) folio útil, de fecha 16-10-07, informando a este Despacho que el prenombrado joven fue ubicado en el Programa Socio Educativo de REGLAS DE CONDUCTA de IMPOLCA. (folio 288 pieza principal del asunto).
TERCERO: En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil ocho (2.008), este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 y 479, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479, ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el joven sancionado no se ha presentado ante este Tribunal desde el día 07-11-07, para dar cumplimiento a una de las obligaciones de hacer contenidas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 eiusdem, ordenando CITAR al joven sancionado para que comparezca el día 06-02-08, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a una reunión, para conocer las causas de su incumplimiento a la medida impuesta y, así mismo, oficiar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de de que un miembro del mismo comparezca a dicha reunión. (folio 295 pieza principal).
CUARTO: En fecha 06-02-08, día y hora pautada para la realización de la reunión, no estando ausente el joven sancionado, no obstante encontrarse debidamente notificado, se observa la necesidad de fijar una audiencia oral y reservada para discutir y resolver el incumplimiento de la medida, acordándose diferir la misma para el día 11-02-07, siendo las once y treinta horas de la tarde (11:30 p.m.), librándose los recaudos correspondientes.”( folios 311 al 312 pieza principal).
QUINTO: En fecha once (11) de Febrero del dos mil ocho (2.008), se recibe escrito constante de cuatro (04) folios, presentado por el sancionado de autos, en el cual consigna constancia de reposo, constancia de trabajo y de estudios, solicitando ser remitido al Consejo Local de Planificación Pública, para que ese organismo realice el control del cumplimiento de la medida. En esta misma fecha se realiza la audiencia oral y reservada, a la cual no comparece el sancionado de autos, estando debidamente notificado; siendo informados la Defensa y el Ministerio Público que en horas de la mañana el joven consignó los soportes anteriormente descritos, solicitando el diferimiento de la audiencia; razón por la cual la Vindicta Pública, desconoció dichos recaudos y solicitó se le declarara en ESTADO DE REBELDÍA, solicitud que no fue objetada por la Defensa, acordando el Despacho, decretar el ESTADO DE REBELDÍA, ordenando la ubicación y traslado del mismo, a los diferentes cuerpos policiales del Municipio. (folios 322 al 324 y 325 al 328 pieza principal)
SEXTO: En fecha 15-02-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal, siendo informados, por la Jueza, que le fue decretado Estado de Rebeldía, ordenándose su ubicación y traslado a la sede del Tribunal por los cuerpos policiales, en virtud de su conducta rebelde, siendo necesario dictarle una medida asegurativa para garantizar su comparencia a la audiencia oral y reservada de incumplimiento. (folios 350 al 352 segunda pieza del asunto).
SEPTIMO: En la misma fecha 15-02-08, el Tribunal se pronunció, mediante auto, ,decretándola joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida Asegurativa la PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reclusión, en virtud de su mayoría de edad, en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta la celebración de la audiencia oral y reservada de incumplimiento de medida sancionatoria, pautada para el día 18-02-08, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana ( 11:45 a.m.) (folios 352 al 354 segunda pieza)
OCTAVO: En el día de hoy, 18-02-08, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana ( 11:45 a.m.), encontrándose presentes las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia ORAL Y RESERVADA en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el desarrollo de la misma, se le CEDIÓ LA PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA, quien manifestó: “….Ratifico la solicitud formulada por ante este Despacho, en el cual requerí se celebrara audiencia para dilucidar el incumplimiento del joven sancionado a la medida impuesta, en consecuencia pido se decrete el incumplimiento injustificado de la misma y consecuencialmente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c”de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso que resta para el cumplimiento de la medida. Pedimento que formuló en varias oportunidades en las que pidió el derecho de palabra. Acto seguido se le concede la palabra a los miembros del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando la Sociólogo SONIA GONZALEZ, que el joven sancionado no fue posible ubicarlo, el Sociólogo LUIS QUIROZ conversó con su papá y el joven se presentó el día 29-01-08, dejando constancia de estudios, trabajo y médica, y al hacer uso del derecho el Sociólogo LUIS QUIROZ, expuso no tener nada que agregar. Seguidamente toma la palabra la Defensa del sancionado, solicitando se le de una nueva oportunidad a su defendido por cuanto, si bien no hay soportes en el asunto, él estuvo suspendido, actualmente se encuentra estudiando y trabajando, ha concientizado su situación, por lo cual solicita se mantenga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y que en caso de ser privado sea por el menor tiempo posible y en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”. Así mismo sugirió la reformulación del cómputo de la medida para que diera cumplimiento a la misma. En este orden de ideas, y en aras de garantizar el Debido Proceso, así como el derecho a ser oído, que le asiste a los sancionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y éste expuso: “Pido que me den una oportunidad, estoy trabajando y estudiando, el 10-02-08, fue la prueba LUZ y la perdí, quiero graduarme. Posteriormente, el ciudadano (SE OMITE), progenitor del joven, manifestando si bien es cierto que de las actas se determina el incumplimiento a la medida, debo decir que mi representado estuvo cuatro (04) meses incapacitado, él está estudiando y trabaja también conmigo, si le dan una oportunidad me comprometo a hacerlo cumplir, en el Retén lo iban a violar y tiene que pagar quinientos mil bolívares que ofreció para que no lo hicieran En este estado la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, solicitó de nuevo la palabra, ratificando LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Culminada la audiencia ORAL Y RESERVADA, este tribunal para decidir observa: LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece que el juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados e igualmente de los objetivos fijados por la ley, vale decir, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, sin embargo ello no es posible si el adolescente no asume la obligación o el deber de contribuir a obtener dichos fines, en tal sentido, siendo potestativo del adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derecho sino también de deberes y como tal tiene obligaciones que cumplir, siendo una de ellas, la contenida en el literal “b” del artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, que consagra:
Artículo 93. Deberes de los niños y adolescentes.
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…
b.- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”
Igualmente observamos que el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte, dispone que: “La fase final del proceso penal también esta encomendada a un órgano jurisdiccional quien se encarga de ejercer el control y vigilancia permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, mediante sentencia firme, a los jóvenes en conflicto con la ley penal, y siendo así es el Juez de Ejecución que debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629 eiusdem.
En el presente caso al joven adulto (SE OMITE), se le impone de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial in comento, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual debe culminar en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2.008), no obstante el joven , desde el inicio de la ejecución de dicha sanción, no acude a las citas programadas por el ente administrativo designado para el seguimiento de la medida, asistiendo solamente en una (01) oportunidad, no haciéndolo en los días y horas fijados, rechazando el Programa en el que fue insertado, vale decir en el Programa de la BRIGADA JUVENIL DE IMPOLCA, en virtud de su conducta contumaz, tal como se evidencia de las intervenciones formuladas en la audiencia por los integrantes del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual demuestra de manera fehaciente que el mencionado adolescente ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, faltando a las presentaciones por ante este Despacho hasta por el lapso de CUATRO (04) MESES, lo cual imposibilita el seguimiento al cumplimiento de la misma.
Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos presentados por las partes intervinientes en este proceso se desprende:
PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de la sanción que le fue ejecutada por este órgano ejecutor de medidas en fecha 04-06-067, por cuanto las mismas le fueron impuestas en audiencia oral y reservada realizada en fecha 13-08-067
SEGUNDO: Que tal como se evidencia de actas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en varias oportunidades se le instó a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y se le dieron nuevas oportunidades para el cumplimiento de las mismas, las cuales fueron desacatadas por el prenombrado sancionado
TERCERO: Que el joven tenía pleno conocimiento de la medida, así como de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la misma, y no obstante no cumple con el programa Socio Educativo, ordenados como contenido en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, todo lo cual lo certifica por el órgano administrativo respectivo.
CUARTO: Que el joven sancionado, en la audiencia oral realizada, no justificó en modo alguno su incumplimiento; pues los argumentos presentados no son suficientemente sólidos para eludir el cumplimiento de sus deberes.
QUINTO: Con relación a lo expuesto por la Defensa del joven sancionado, quien alega que a su defendido debe dársele una nueva oportunidad y reformular el cómputo, este Tribunal observa que dichos argumentos no justifican incumplimiento de su defendido, pues éste no acata las orientaciones emitidas por dicha defensora, haciendo caso omiso a sus mandatos.
SEXTO: Con fundamento a lo expuesto, se considera injustificado el incumplimiento del joven (SE OMITE) de las obligaciones contenidas en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas en fecha 02-05-07, y que deben culminar el 05-06-08, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, comprobado como ha quedado el incumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (SE OMITE) , en la fecha antes indicada, al no haber cumplido esta con sus objetivos, lo procedente es sustituirla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues al analizar dicha norma, ha quedado demostrado que se dan todos los supuestos contenidos en la misma, y que además se debe tomar en cuenta los daños sociales causados, así como el tiempo que ha transcurrido y el que resta para el cumplimiento de las sanciones que, reclaman el respeto a los principios de necesidad, de idoneidad y proporcionalidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este órgano ejecutor de medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, originalmente impuesta al joven (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES y la cual culminará a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), del DÍA 18-03-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud del incumplimiento injustificado, de dichas medidas, que les fueran impuestas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, no contamos con un centro de internamiento, en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución donde deberán permanecer el referido joven a la orden de este Despacho. TERCERO: Oficiar al referido centro remitiendo la boleta de ingreso respectiva, enviando posteriormente la copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y CUARTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Ambrosio, Cabimas Estado Zulia, a fin de que proceda al traslado del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado hasta el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”.
Se deja constancia que las partes intervienientes en el presenta asunto quedaron debidamente notificadas, en esta misma fecha, de la decisión dictada por la lectura del texto íntegro, explicados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, una vez culminada la audiencia oral y reservada, la cual corresponde a su respectiva publicación. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 048-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.-
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA