REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Febrero de 2008
197º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000142
ASUNTO : VP11-D-2005-000142


AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDA ASEGURATIVA


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
VICTIMA: RICARDO MANUEL FERRER VILELA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión emitida en el día de hoy, contenida en ACTA que antecede, en el presente asunto seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y en consecuencia:

En fecha 11 de febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Publico abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, solicitó en acto oral realizado y en presencia de la ciudadana ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, fuese declarado en estado de REBELDIA, por cuanto éste no había dado cumplimiento a la sanción decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, en fecha 02-05-2007, la cual fue ejecutada por este órgano jurisdiccional en fecha 04-06-2007, pues éste no se presentaba al programa socio Educativo en el cual se encontraba inscrito, y a las presentaciones por ante el Tribunal como obligaciones de hacer contenidas en la referida sanción, y que el mismo hacia caso omiso a los llamados realizados y cuando se presentaba lo hacía fuera de la oportunidad en la cual se le requería, y en otras ocasiones hacia acto de presencia en las fechas que el joven consideraba.

Dicha solicitud fue declarada con lugar, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ordenándose en consecuencia, a los diferentes Cuerpos Policiales de la Localidad la ubicación del prenombrado sancionado y su correspondiente traslado a este Despacho, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del joven sancionado.

En el día de hoy, 15/02/2008 se presenta el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le participa del contenido de la decisión dictada en fecha 11-02-2008, y en atención a ello, considera quien juzga se hace necesario asegurar al prenombrado joven al presente asunto para resolver el incidente relacionado al incumplimiento de la sanción definitiva que le corresponde cumplir, y dado que el prenombrado joven no atiende, cuando es requerido, los llamados del órgano jurisdiccional, debe dictarse una medida que asegure la finalidad del proceso, y no siendo efectiva la libertad personal de éste por los motivos arriba expuestos, debe garantizarse la presencia del mismo en el proceso con una medida mas gravosa, como la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la nombrada Ley Especial, este TRIBUNAL DE EJECICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se DECRETA como Medida Asegurativa la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, para garantizar su presencia en los actos procesales fijados; SEGUNDO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la Medida Impuesta el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en esta Ciudad y Estado, donde permanecerá, a la orden de este Juzgado, hasta la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento de Medida Sancionatoria fijada en Acta que antecede; TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para el Traslado del prenombrado sancionado, al Retén Policial de Cabimas; CUARTO: OFICIAR al Retén Policial de Cabimas ordenando el ingreso del prenombrado sancionado, con las seguridades del caso, al encontrarse sometido al Sistema Penal Juvenil, no obstante su mayoría de edad, remitiendo así mismo la correspondiente Boleta de Ingreso; y, QUINTO: Se decreta el CESE del Estado de REBELDÍA y por ende de la ubicación y traslado del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, ordenada en fecha 11/02/2008, y en consecuencia se ordena OFICIAR a los diferentes cuerpos policiales y de seguridad del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, participando lo acordado, Y ASI SE DECIDE
El joven sancionado y su progenitora quedaron debidamente notificados de la presente decisión en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, participando el contenido del presente auto.
REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFÍQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO



LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En la misma fecha se registró bajo el número 047-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.



LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA