REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000238
ASUNTO : VV11-X-2007-000010


AUTO DE CESE DE MEDIDA


ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, como AUTORA del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida ésta que fue ejecutada en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil ocho (2.008), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.

En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso a la adolescente sancionada la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2.007), (folio 177, pieza principal), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho ( 2.008), (folios 180 al 181 pieza principal)

SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a la mencionada adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, la sancionada, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 184 al 186 pieza principal del asunto)

TERCERO: En el día de hoy, trece (13) de Febrero del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora se impuso a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin e dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrada y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA de la sancionada, y en consecuencia queda a partir de la presente fecha, en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y legales, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 645: Cumplimiento:

“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

De igual modo el artículo 647 consagra:

“,,, El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

“… h”. Decretar la cesación de la medida…”

De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE
DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil siete (2.007, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente sancionada, en virtud del cumplimiento de la referida medida. SEGUNDO: En este acto quedan las partes presentes notificadas del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y consecuencialmente su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 044-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA