REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000059
ASUNTO : VP11-D-2005-000059


AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA


ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actualmente declarado en Estado de Rebeldía por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: Ciudadanos HÉCTOR ANDRES CHIRINOS y ZORAIMA PIÑA
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOGADA ESPECIALISTA: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.


Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil siete (2007), condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios 461 al 465 pieza N° 02 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 01-02-2.008, ( folio 11, pieza N° 03), siendo recibida en este Despacho, en fecha Jueves, 07-02-2.008 (folio 505, pieza N° 03 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil siete (2.007), estableció como sanción al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ANDRES CHIRINOS y ZORAIMA PIÑA. El día DIEZ (10) de DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), se celebró la Audiencia Preliminar, y una vez admitidos los hechos, la Juez de inmediato impuso la sanción correspondiente, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta el CENTRO DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA “SABANETA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida ésta que cumplió hasta el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual se fugó de dicho centro, en compañía de otros internos, siendo declarado en Estado de Rebeldía por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ordenando su ubicación, sin que hasta la presente fecha, la misma, se haya materializado, en consecuencia dicha medida no ha sido efectivamente cumplida, desde el día 21-12-07 hasta la presente fecha.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto (SE OMITE), fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, encontrándose éste privado de libertad desde el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en que efectivamente fue privado de su libertad como medida asegurativa, y su consiguiente traslado al Retén Policial de este Ciudad de Cabimas y posteriormente a la Casa de Formación Integral “Sabanita”, Maracaibo Estado Zulia, lugar donde permaneció recluido hasta el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual se fugó de dicho centro de internamiento, equivalente este lapso lapso a VEINTIUN (21) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD que descontado del lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, tiene como fecha cierta de culminación el día NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2.009) Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, una vez ubicado el sancionado de autos, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.


DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al joven adulto al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actualmente declarado en estado de rebeldía por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que contados a partir del día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual el referido adolescente fue efectivamente privado de su libertad, hasta el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual se fugó del Centro de Internamiento, equivalentes a VEINTIUN (21) DÍAS, privado de libertad, que descontados del lapso inicialmente impuesto, tienen como fecha cierta de culminación, el día NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009); TERCERO: NO FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida.hasta tanto se realice la ubicación del sancionado, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera Especializada. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: SE ORDENA dictar al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la orden de captura respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 046-08 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA