REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000160
ASUNTO : VP11-D-2007-000160


AUTO DE ESTADO DE REBELDIA


ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: Ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y ASTRY FABIOLA GOMEZ CASTILLO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, dado que para los actos fijados desde el día CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), fecha en la cual su hermana y representante, ciudadana (SE OMITE), portadora de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), informó a este Despacho que el adolescente sancionado lo siguiente: “…desde el mes de Diciembre, más o menos desde el veintidós (22), él se ausentó del domicilio, yo no me he podido comunicar con (SE OMITE), él tenía que presentarse el 09-01- en Nueva Esparta, porque tiene otro proceso por allá, y estuve llamando al Juzgado Primero de Control, y me manifestaron que no se presentó, y que ellos le iban a dar otra oportunidad. Yo he hecho lo posible por ubicarlo, pero no sé donde está…” De igual modo el nombrado adolescente no ha podido ser localizado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, Lagunillas Estado Zulia, ni se ha presentado a este Despacho para atender el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, a los fines de dilucidar el Incumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron decretadas en la oportunidad legal correspondiente, por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, al efecto.

El adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el inicio del proceso de ejecución de sentencia, ha mantenido, un comportamiento negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron ejecutadas por este Despacho en fecha 22-11-07, para las cuales se determinó como fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009), por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, siendo remitido a los entes administrativos encargados del seguimiento de las mismas, sin embargo, no obstante habérsele informado de las consecuencia jurídicas del incumplimiento de las misma, y así mismo habiéndosele conminado a su fiel cumplimiento, el nombrado sancionado no se ha presentado a dichos entes administrativos, ni ha atendido los llamados que se le han hecho, lo cual ha llevado a solicitar su localización a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, para hacer la citación del referido adolescente, y su posterior traslado hasta la sede del Tribunal para asistir a los actos pautados, no lográndose a la fecha su debida ubicación y por ende su comparecencia, por cuanto él mismo abandonó el domicilio señalado a este Despacho. ( folios 50 y 51, de las pieza N° 02)

Ahora bien, el Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a dichas obligaciones, a pesar de haber sido advertido en relación a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las medidas sancionatorias, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

En el presente caso, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a las llamadas realizadas por el Tribunal, no encontrándose en el lugar destinado como domicilio procesal, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDIA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO; SE ORDENA OFICIAR, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Lagunillas, al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a los fines de que procedan a ubicar al mencionado adolescente, y sea trasladado a este Juzgado en días laborables de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensora Penal Primera Especializada. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

SECRETARIA



ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró bajo el número 041-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA