REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000159
ASUNTO : VP11-D-2007-000159


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SANCIONADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) , teléfono (SE OMITE), Valencia Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: Ciudadanos ROBERTO CARLOS ALVAREZ VALIENTE, GUSTAO ALBERTO CRESO MENDOZA, NESTOR HELI CUADRADO ZAFRA, ALDO JOSE PINEDA BAUTE y RONALD RUBEN BRACAMONTE MENDOZA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBETAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas en la sentencia de fecha 15-11-07, al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y en ese sentido dispone la Ley Especial en comento, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, decir, se propone como objetivo fundamental educar al joven, dotarlo de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.

Establece así mismo, la Ley en comento que el adolescente durante la ejecución de las medidas tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, y el artículo 614 de la misma Ley Especial, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento, que: “…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”

Considera quien juzga que tal excepción a la perpetuación de la jurisdicción, está fundamentada en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del artículo 630 eiusdem, interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República ( Sentencia 314, Sala Penal del 25 de Junio de 2.002y 414, Sala Penal, del 17 de Noviembre de 2.003)

Ahora bien, entre los Principios orientadores de las sanciones penales contenidas en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “… la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social…” reforzado ello con el contenido del artículo 629 eiusdem que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”. Principio que se remite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente en todas sus fases, y el artículo 631 ibidem, relacionado con los derechos que el adolescente sancionado posee durante la ejecución de las medidas en su literal “a” que establece: “…ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

De lo anteriormente expuesto, se infiere que si el Juez del lugar donde el adolescente cumple la medida es el competente para el conocimiento de la causa, tiene, asimismo, las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en todos y cada uno de sus literales, incluso la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo consecuencialmente la competencia, el Juez de Ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento en audiencia oral y reservada que el adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene fijado su domicilio en la siguiente dirección: Parroquia “Miguel Peña”, Parcela “El Socorro”, Calle Capricornio, al final de la Avenida Bogotá, Calle 19 de Abril, El Cementerio, Casa N° 11-12, al frente del Hogar de Cuidado Diario, teléfono0424-4992882, Valencia Estado Carabobo.

Es por ello que atendiendo al contenido del artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia .que establece: “… En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”, en consecuencia este Tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra residenciado en Valencia Estado Carabobo, debiéndose remitir .el presente asunto al Tribunal competente en dicha jurisdicción. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, SECCION DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, QUE POR EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en razón de corresponderle la ejecución de las medidas de que le fueron impuestas, en fecha 15-11-07, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de quince (15) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS ALVAREZ VALIENTE, GUSTAO ALBERTO CRESO MENDOZA, NESTOR HELI CUADRADO ZAFRA, ALDO JOSE PINEDA BAUTE y RONALD RUBEN BRACAMONTE MENDOZA Y ASI SE DECIDE.

OFICIESE a los entes administrativos CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”. PROGRAMA DE LIBERTAD AISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a la DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA, adscrita a la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a los ciudadanos ROBERTO CARLOS ALVAREZ VALIENTE, GUSTAO ALBERTO CRESO MENDOZA, NESTOR HELI CUADRADO ZAFRA, ALDO JOSE PINEDA BAUTE y RONALD RUBEN BRACAMONTE MENDOZA, en su condición de víctimas del proceso, a los fines, de participarles la presente decisión.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL. Remítase con oficio al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE

LA JUEZ DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró con el número 043-08 se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA