REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000075
ASUNTO : VP11-D-2005-000075

AUTO DE CAPTURA

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, VIOLACION, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMAS: Ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO, ALEXANDER JOSE BRICEÑO, los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana GLEIDY MARYORI LEON ARBOLEDA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, ordenándose su reclusión en la CASA DE FORMACION SOCIO EDUCATIVA “SABANETA”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Medida a la cual ha incumplido, en virtud de haberse fugado de dicho Centro en fecha 21-12-07, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 28-12-07, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas (folios 238 al 241, pieza principal del asunto), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO. En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil seis (2.006) el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS, condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO, ALEXANDER JOSE BRICEÑO, los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO y ALEXANDER JOSE BRICEÑO; COMPLICE del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, cometido en perjuicio de LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ; COAUTOR del delito de PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, LUIS ENRIQUE MENDEZ BRICEÑO, ALEXANDER JOSE BRICEÑO, los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDY MARYORI LEON ARBOLEDA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ( folios 209 al 223, pieza principal del asunto).

SEGUNDO: En fecha 28-12-2.007, el Tribunal Segundo de Control recibe comunicación proveniente de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, suscrita por el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en la cual informa al Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, que en fecha 27-12-07, a través de llamada telefónica fue informado por un funcionario adscrito a la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de Maracaibo, que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se había fugado del Centro de Reclusión, solicitando como consecuencia de ello se realizaran la gestiones pertinentes a los fines de corroborar dicha información., y el supuesto de resultar positiva la misma, proceder a decretar el estado de rebeldía y la ubicación inmediata del sancionado. (folio 233 al 234, pieza principal del asunto)

TERCERO: En fecha 28-12-07, en virtud de la comunicación que antecede, se levanta ACTA para dejar constancia de la llamada telefónica realizada por la Jueza Segunda de Control al ciudadano HUMBERTO ANGULO, Director de la CASA DE FORMACION SOCIO EDUCATIVA “SABANETA”, quien al serle requerida información en relación a la fuga del sancionado, confirmó la misma, afirmando que ésta se produjo el día 21-12-07. (folios 238 al 239, pieza principal del asunto).

CUARTO: En fecha 28-12-07, como consecuencia de la anterior información, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se pronunció, mediante auto y declaró en ESTADO DE REBELDIA al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándo su ubicación inmediata a los cuerpos policiales y su traslado a la sede del Despacho.. /folio 527 al 528, pieza N° 02)..


QUINTO: En fecha 29-01-08, este Tribunal de Ejecución, recibe y da entrada al presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Control, mediante oficio N° JC1-074-08, de fecha 25-01-08. (folio N° 14 pieza N° 02)

SEXTO: En fecha primero (01) de Febrero del dos mil ocho (2.008), el Tribunal de Ejecución, procedió a realizar el cómputo a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretadas por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES estableciéndose como fecha de inicio para su cumplimiento el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007) fecha en la cual el referido adolescente fue efectivamente privado de su libertad hasta el día VEINTIUNO (21) DE .DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2.007), fecha en la cual éste se fugó del Centro de Atención y Detención Preventiva, equivalentes a TREINTA (30) DÍAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, descontados al lapso inicialmente impuesto, tiene éste como fecha cierta de culminación el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ. (2.010) ( folios 17 al 22,segunda pieza del asunto).

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los organismos policiales, a quienes se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, fugándose del establecimiento asignado para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.

En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido…” uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a todos los Cuerpos Policiales del Municipio Lagunillas en el cual presuntamente tiene su domicilio.


DECISION:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del acusado joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, .al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 28-12-07. SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIONLAGUNILLAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMNTO “ ALONSO DE OJEDA y VENEZUELA”, al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (IMPOL), al DESTACAMENTO 33, DE LA GUARDIA NACIONAL, LAGUNILLAS, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado acusado tiene su residencia en esa jurisdicción. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS de notificación, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera. participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 042-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA